Exp. 35.809
Liq. Com. Cony.
Sent No.127.
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.248.328, asistida por la Abogada Merlín Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.266, parte demandante quien demandó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.967.221, domiciliado en el Estado Anzoátegui.-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, se admitió la presente causa y se emplazo al demandado OMAR RAMON LUGO FALCON, anteriormente identificado, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, mas nueve (9) día que se le conceden como termino de distancia, después que constara en actas la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte actora debidamente asistida de Abogado, índico el domicilio del demandado.-
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal negó lo solicitado por improcedente.-
En escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2009, la parte actora debidamente asistida de Abogado reformo la presente demanda.-
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la reforma.-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicito se librara los Recaudos de Citación a la parte demandada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.-
En fecha 18 de Diciembre de 2009, Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de no haber podido practicar la citación del demandado.
En diligencia de fecha 11 de Enero de 2010, la parte actora debidamente asistida de Abogado, solicito se libraran carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno librar los carteles. En la misma fecha fueron librados.-
En fecha 09 de Febrero de 2010, la parte actora debidamente asistida de abogada, consigno los ejemplares de los periódicos en donde aparece el Cartel de Citación, asimismo el Tribunal por auto de esa misma fecha ordeno agregarlos en actas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 05 de Abril de 2010, la Secreatria del Tribunal dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el articulo 223 ejusdem.-
En fecha 03 de Mayo de 2010, la ciudadana NINOSKA VILLALBA, otorgo poder Apud acta a la Abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO.-
En fecha 03 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se designara defensor ad litem.-
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal designo como defensor Ad litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ.-
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Alguacil Natural del Despacho dio por notificada a la Defensora Ad litem de la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo de 2010, la Defensora Ad litem de la parte demandada fue juramentada y acepto el cargo recaído en su persona.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se emplazara a la Defensora Ad litem de la parte demandada.-
En auto de fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal emplazo a la defensora ad litem de la parte demandada.-
En fecha 26 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran recaudos de citación a la parte demandada. De la misma manera en fecha 02 de Junio de 2010 se libro Recaudos de Citación a la Defesora Ad litem.
En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil Natural del Despacho dio por citada a la Defensora Ad litem de la parte demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2010, la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
Por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2010, la ciudadana NINOSKA VILLASBA, debidamente asistida de Abogado solicito lo siguiente:
“Es el caso, ciudadana Juez, que renuncio y/o desisto, de reclamar la liquidación y adjudicación del cincuenta por ciento (50%) sobre el vehículo,… establecido en el escrito libelar y en la reforma, tanto del derecho como de las obligaciones que versan sobre el mismo…”
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se insto a la defensora judicial a actuar en atención al principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y la realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.-
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se libro Boleta de notificación a la defensora Ad litem de la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.-
En auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado a la Defensora Ad litem de la parte demandada.-
En fecha 14 de Octubre de 2010, la Defensora ad litem de la parte demandada expuso:
“en aras de salvaguardar los derechos de mi representada tome los medios pertinentes al caso con el fin no menoscabar los derechos de mi representado…”
En fecha 10 de Febrero de 2011, la apoderada Judicial de la parte actora, solicito de dicte sentencia.-
En fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal dicto sentencia en la cual declara la reposición de la causa al estado de nombra nuevo defensor ad litem.-
En diligencia de fecha 18 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se nombre defensor ad litem a la parte demandada.-
En fecha 28 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2011.-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal designo como defensor ad litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en la misma fecha se ordeno notificar a la misma.-
En fecha 09 de Junio de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho dio por notificada a la Defensora ad litem de la parte demandada.-
En fecha 13 de Junio de 2010, la Defensora Ad litem de la parte demandada fue juramentada y acepto el cargo recaído en su persona.-
En fecha 22 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se emplazara a la Defensora Ad litem de la parte demandada.-
En auto de fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal emplazo a la defensora ad litem de la parte demandada.-
En fecha 29 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran recaudos de citación a la parte demandada. De la misma manera en fecha 06 de Julio de 2010 se libro Recaudos de Citación a la Defesora Ad litem.
En fecha 07 de Julio de 2011, el Alguacil Natural del Despacho dio por citada a la Defensora Ad litem de la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2011, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ en su carácter de Defensora Ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
En fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de prueba consignado por la parte actora.-
En escrito de fecha 21 de Octubre de 2011, la Defensora Ad litem de la parte demandada, impugno y desconoció las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal admitio las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto al escrito de prueba consignado por la defensora Ad litem de la parte demandada se pronunciara en la sentencia definitiva.-
Ahora bien, hecho el rastreo histórico de las actas integradoras del proceso, a fin de resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…” (subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que no hay actuación alguna por parte del defensor Ad litem designado a fin de cumplir a cabalidad los derechos inherentes que le fueron otorgados, se evidencia igualmente de actas que la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de Agosto de 2011, asimismo en fecha 21 de Octubre de 2011, consigno escrito impugnando los documentos promovidos por la parte demandante, observándose que transcurrido como fueron los lapsos procesales, la misma no realizó actuación alguna para hacer valer los derechos de su defendido.
No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-litem no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.
Cabe destacar que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente. Así se establece.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad litem al ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la resolución dictada en fecha trece (13) de Abril del año 2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA REPOSICIÓN de la presente causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, contra el ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, antes identificados, al estado de designar nuevo defensor ad litem al ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la resolución dictada en fecha trece (13) de Abril del año 2011. Asi se decide.-
- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.127, siendo la (s) 10:00am, el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Marzo de 2012.-
La Secretaria.
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