Exp. 35240
Sent. Nº126.
Motivo: Amparo Constitucional
Nf.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PRESUNTA AGRAVIADO: ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.710.424, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS GUILLERMO COLMENARES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.636.612, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que la presente solicitud de Amparo Constitucional fue recibida en declinatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, sede Cabimas, dándosele entrada en fecha dos (02) de Diciembre de 2008, en la cual el presunto agraviado ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS, presunto agraviado, señaló como hechos generadores de las violaciones constitucionales, los siguientes:

“…en agosto del año 2002 se logra a través del fondo de Transporte Urbano (FONDUR), la adquisición de nueve (9) unidades de transporte (busetas) para la mencionada sociedad civil, de las cuales me es asignada a mi la unidad N° 29, Placas GBA-52D, con el propósito de prestar el correspondiente servicio de transporte y el compromiso de hacerle entrega mensualmente, al igual que los otros choferes de las restantes ocho busetas al Presidente de la Junta Directiva de la Línea de Transporte ciudadano LUIS GUILLERMO COLMENARES RANGEL, una cantidad de dinero para el pago de las referidas unidades, habiéndole entregado al mencionado ciudadano …desde el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de julio del año 2003, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 22.367.621,oo)…Ahora bien Ciudadana Juez, en ningún momento el Presidente de la Línea nos hacía entrega de recibos por las cantidades de dinero que le entregábamos ni tampoco nos hacía entrega de los bauchers de depósito…es el caso que el día dieciséis (16) de diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., llego al Terminal de pasajeros del Centro Cívico de Cabimas, una vez estacionado se me acerca el Fiscal de la Línea de Transporte, Ciudadano OSCAR CAMPOS y me dice que tiene instrucciones del Presidente…ciudadano LUIS GUILLERMO COLMENARES RANGEL, de no darme turno de salida desde el terminal hasta tanto yo no le presente los bauchers de depósito…es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitarle el amparo constitucional a mi derecho al trabajo en los términos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 87 y 89. ..”


En fecha dos (02) de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó resolución donde declaró: La no aceptación de la competencia para conocer del Recurso de Amparo mencionado, La Solicitud de Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2008, se remite el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, dicha Sala mediante resolución de fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, declaró su incompetencia para conocer de la Solicitud de Regulación de Competencia solicitada por este Tribunal, declarando competente para conocer de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2012, este Tribunal acuerda la apertura del presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, vista la relación de las actas, pasa este Tribunal Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas, que la presente acción de Amparo Constitucional fue admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010; sin embargo hasta la presente fecha, no se ha cumplido con la notificación del presunto agraviante a los fines de la continuación del procedimiento.

Ahora bien, el proceso de Amparo Constitucional, como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica debe terminar con una decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; no obstante, en forma atípica también existe la posibilidad de que termine, entre otras formas, si se produce el Abandono de Trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

Institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en Amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.

En este sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 segundo aparte, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal).-

En el presente caso y dado que se trata de un Amparo Constitucional revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como en el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, desde la fecha en que fue admitida la solicitud de Amparo que nos ocupa, esto es, veintiuno (21) de Octubre de 2010, no se evidencia de las actas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar las notificaciones de ley, verificándose que han transcurrido más de seis (06) meses, desde el momento en que se admitió la solicitud de Amparo Constitucional por este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud del accionante en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía se le restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. Así se considera.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.006, Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de amparo constitucional, por falta de impulso procesal de la parte accionante, señaló lo siguiente:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”. (Subrayado del Tribunal).


Pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por el accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza que produce a la vez una pérdida del interés sobreviniendo así, una forma atípica de terminación del proceso de Amparo Constitucional. Así se considera.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en las normas ut supra invocadas y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por Abandono del Trámite. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO COLMENARES, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; por ABANDONO DE TRÁMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RÍOS.

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 126, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 14 de Marzo de 2012.
La Secretaria,