Exp. 3549
TITULO SUPLETORIO
No 119
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos que el ciudadano JOSE ADRIAN CHIRINO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 712.668 con domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, Inpreabogado No 26.080, solicitó TITULO SUPLETORIO sobre unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno donde tiene constituido un fundo Agropecuario denominado EL PARAISO, ubicado en la carretera J con avenida 42, sector Tamare Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Dicha solicitud se le dio entrada en fecha dos (02) de mayo de 2.000, en donde se acordó oficia a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento de la presente solicitud.-

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.000, la Abog. EGLI MACHADO, apoderada judicial del solicitante; consignó las resultas del oficio librado a la Alcaldía del Municipio Lagunillas.

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.000, el Tribunal ordenó oficiar al Procurador General de la Republica remitiéndole copia certificada de la presente solicitud.

En diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2.000, el ciudadano José Adrián Chirino, asistido por la Abogada EGLI MACHADO, consignó planilla de envio de las copias certificadas a la Procuraduría General de la Republica

En diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.000, el ciudadano José Chirino, asistido de abogado solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa otorgándole titulo supletorio sobre las mejoras.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2.001, el Tribunal advierte a la parte solicitante, que previo a resolver lo pedido debe constar en actas la respuesta por parte de la Procuraduría General de la República.-

En diligencia de fecha doce (12) de Julio de 2.001, el ciudadano José Chirino asistido de Abogado, solicita se ratifique el oficio No 3549-1009, dirigido a la Procuraduría General de la República; el cual fue acordado mediante auto de fecha 26/07/2001.

Riela al folio treinta y siete, comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica de fecha 04 de Marzo de 2.002, signado con el No 00000140.-

Por diligencia de fecha veinte (20) de Mayo del año 2.004, el ciudadano José Chirino, asistido por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, solicito al Tribunal resuelva la presente solicitud, por cuanto no se ha recibido respuestas de los organismos competentes específicamente de la Dirección General de Desarrollo rural del Ministerio de la Producción y Comercio.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.004, la Juez que actualmente ejerce la Rectoría de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa; y ordenó oficiar a la Dirección General de Desarrollo rural del Ministerio de la Producción y Comercio.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.004, el ciudadano JOSE CHIRINO, asistido de abogado solicito se oficie a la Unidad Estadal del Ministerio Agricultura y Tierras Zulia, a los fines de que realice la debida inspección ocular del terreno.
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2.004, el Tribunal previo a resolver lo solicitado, ordena ratificar el oficio librado a la Procuraduría General de la República signado con el No 3549-821-04.-

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, se agregó comunicación emanada de la procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha primero de diciembre de 2.005, el solicitante solicita al Tribunal se ratifique el oficio a la Dirección General de Desarrollo Rural Ministerio de la Producción y Comercio; luego, en fecha 23/01/2006, el Tribunal ordenó oficiar a la citada dirección en el sentido solicitado.

En fecha seis (06) de Marzo de 2.006 se agregó comunicación emanada de la Gerencia General de Asesoría Jurídica Coordinación de Tierras de fecha 06/02/2006, signado con el No 0064.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, la parte solicitante asistido de abogado, solicitó al tribunal resolver lo que a bien tenga sobre la presente solicitud.

Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, la cual se recibió del Archivo Judicial, ordenándose agregar a las actas la solicitud signada con el No 6628.-

En diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.012, el ciudadano JOSE ADRIAN CHIRINO, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER CHIRINO, inpreabogado No 147.747, con el carácter de solicitante en la presente causa expuso:
“…DESISTO del presente procedimiento y solicito a este digno tribunal me sean devueltos los documentos originales que corren insertos en actas, para lo cual consigno en este acto las copias fotostáticas necesarias para su respectiva devolución…originales consignados con el escrito de solicitud….”
Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo desistido del presente procedimiento el ciudadano JOSE ADRIAN CHIRINO, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció por ante este Tribunal la parte solicitante asistido de abogado; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el ciudadano JOSE ADRIAN CHIRINO, identificado en la parte narrativa del presente fallo, de la presente causa contentiva de TITULO SUPLETORIO pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia se ordena:
o La devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2.012- Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 119, en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS DE MARZO DE 2.012
LA SECRETARIA,