REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2012.-
201° y 153°

EXPEDIENTE NRO: 12.699.-
PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS JORDI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.140.209, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES:
MARIA SARCOS y MARIA YSABEL MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.545 y 121.876.-
PARTE DEMANDADA:
YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.478.495, de este domicilio.-
DEFENSORA AD-LITEM:
SONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.712.373.-
FECHA DE ENTRADA/ADMISIÓN: doce (12) de agosto de 2009.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante este juzgado, el ciudadano JUAN CARLOS JORDI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.140.209, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA EMPERATRIZ SARCOS y MARIA YSABEL MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.548 y 121.876, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.478.495.-
En fecha trece (13) de agosto de 2009, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal vigésimo noveno (29°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante cancelo los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello, asimismo la parte demandante otorgó poder apud acta.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha catorce (14) de enero de 2010, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó recibos de citación, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha veinte (20) de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación cartelaria de la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha once (11) de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la secretaria expuso y consigno sobre los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se designara defensor ad-litem a la parte demandada, designando en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, a la abogada en ejercicio Sonia Rodríguez, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, se agregó boleta de notificación.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la defensora ad-litem designada acepto el referido cargo y tomó juramento de ley.-
En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación de la defensora ad-litem designada.-
En fecha treinta (30) de abril de 2010, se ordenó citar a la defensora ad-litem.-
En fecha trece (13) de mayo de 2010, se agregó a las actas boleta de citación.-
Así pues, el día veintiocho (28) de junio de 2010, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el trece (13) de agosto de 2010 se realizó el segundo.-
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda.-
En fecha once (11) de enero de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha diez (10) de marzo de 2011, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha quince (15) de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se dicte sentencia.-
En fecha seis (06) de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicito el avocamiento del juez temporal.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el juez temporal de este juzgado se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha tres (03) de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del avocamiento dictado.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se agregó boleta de notificación.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se aclaro auto dictado el día veintisiete (27) de julio de 2011.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de auto dictado.-
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se agregó boleta de notificación.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se agregó escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora ciudadano JUAN CARLOS JORDI CORREA, antes identificado, intentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, antes identificada, pues según sus argumentos durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales; pero es el caso que su esposa comenzó a cambiar radicalmente, cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que era comenzó a ser tosca y violenta, por todo se disgustaba y peleaba.-
Señaló que tal conducta culminó el día treinta (30) de noviembre de 2007, cuando su cónyuge sin darle algún tipo de explicación, tomo la determinación de marcharse del hogar, dejándolo en el mas total y completo abandono, tanto espiritual como económico y moral.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Invocó a favor de su representado todo aquello que se desprende de las actas procesales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana LUCILA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.251.983, domiciliada en el Barrio Rafael Caldera, avenida 52, casa Nro. 112-32 del Municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace ocho (08) años, a los ciudadanos JUAN CARLOS JORDI CORREA y YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos JUAN CARLOS JORDI CORREA y YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, fijaron su última residencia en el inmueble Nro. 95-86, sector El Transito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, De igual forma manifestó la testigo que la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ abandono el hogar conyugal desde el mes de noviembre del año 2007, en virtud de las constantes peleas que tenían a diario, y que se marchó en un carro. De la misma manera manifestó la testigo que la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ, no ha regresado mas al hogar común y que no la ha visto en reuniones familiares o sociales con el ciudadano JUAN CARLOS JORDI CORREA.-

• La ciudadana MAIRU CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.308.764, domiciliada en la avenida 16 sector El Tránsito, casa Nro. 95B-64 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace nueve (09) años, a los ciudadanos JUAN CARLOS JORDI CORREA y YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos JUAN CARLOS JORDI CORREA y YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, fijaron su última residencia en el inmueble Nro. 95-86, sector El Transito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, De igual forma manifestó la testigo que la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ abandono el hogar conyugal desde el mes de noviembre del año 2007, en virtud de las constantes discusiones y peleas.- De la misma manera manifestó la testigo que la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ, no ha regresado mas al hogar común y que no la ha visto en reuniones familiares o sociales con el ciudadano JUAN CARLOS JORDI CORREA.-

Este sentenciador, de las declaraciones de las testigos presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, pudo observar que en la oportunidad que tuvo la representación judicial de la parte demandada esto es la Defensora Ad-Litem ciudadana Sonia Rivero, antes identificada, para las repreguntas formuladas que las mismas no cambiaron los hechos alegados por el demandante ni cambiaron la litis, por lo que las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las declaraciones rendidas no se contradijeron entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en la parte motiva quedará sentado que queda demostrado con las testimóniales rendidas. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS JORDI CORREA, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, el día veintiuno (21) de mayo del año 2005, mediante la consignación del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 203, emanada del la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Así pues y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas LUCILA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑA y MAIRU CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES abandonó voluntariamente al ciudadano JUAN CARLOS JORDI CORREA.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN CARLOS JORDI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.140.209, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.478.495, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN CARLOS JORDI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.140.209, y YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.478.495, desde el día veintiuno (21) de mayo del año 2005, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 203, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS JORDI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.140.209, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.478.495, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN CARLOS JORDI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.140.209, y YADITH DEL ROSARIO FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.478.495, desde el día veintiuno (21) de mayo del año 2005, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 203, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 19.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

CMC/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 12.699.-