REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
EXPEDIENTE N°: 9.572
PARTE DEMANDANTE:
LILIA AURORA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.371.534 y domiciliada en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ALEJANDRO ANDRADE y AURISTELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.437 y 40.808, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOSE LUÍS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.777.460 y 7.779.517, respectivamente y domiciliados en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2.006
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana, Lilia Aurora Fernández de Fernández, ya identificada, asistida por el profesional del derecho Alejandro Andrade, también identificado en las actas procesales, para solicitar se declare entredichos a sus hijos ciudadanos Jose Luís Fernández Fernández y Janeth Del Carmen Fernández Fernández.
Señaló que sus hijos Jose Luis Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández, se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses, por cuanto, sufren de trastorno mental orgánico, estado ese que los hacer incapaces de manera permanente para afrontar aquellos asuntos e intereses que requiere de su participación; en tal virtud, solicitó a este Juzgado sometiera a sus hijos a Interdicción y s eles nombrase Tutor Interino, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.
Solicitó además se interrogase a los siguientes parientes: Norena Finol de Hernández, Ana María Gutierrez, Marbelis Morales y Marilin Fernández.
En fecha 06 de junio del año 2.006, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente. Se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y posterior a la practica de esta se fijaría la oportunidad para la declaración de los parientes y familiares y de los notados de demencia.
En fecha 22 de junio de 2.006, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia. En fecha 26 de junio de 2.006, la abogada Auristela González, actuando con el carácter de apoderada actora consignó documento-poder de donde se evidencia la representación que se acredita y solicitó se fijara oportunidad para el interrogatorio de los parientes de los notados de demencia.
En fechas 11 y 12 de julio de 2.006, rindieron declaración los parientes de los presuntos notados de demencia.
En fecha 01 de agosto de 2.006, se les tomo declaración a los presuntos notados de demencia.
En fecha 21 de septiembre se designó a los expertos facultativos para que emitieran juicio sobre la condición de los presuntos notados de demencia.
En fecha 11 de enero de 2.007, se agregó a las actas informe medico rendido por la experta Dra. Irene Ney Alliey, quien fuera debidamente designada y juramentada para el cargo desempeñado.
En fecha 06 de mayo de 2.008, se agregó a las actas informe médico rendido por el experto Dr. Luis Pacheco, quien fuera debidamente designado y juramentado para el cargo desempeñado.
Mediante resolución dictada en fecha 21 de mayo de 2.008, este Juzgado de instancia declaró Entredichos Provisionalmente a los ciudadanos José Luís y Janeth Fernández Fernández, y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil designó como Tutor Interino de los mismos a su progenitora, ciudadana Lilia Aurora Fernández de Fernández, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.008, la ciudadana Lilia Aurora Fernández, debidamente asistida por el abogado Alejandro Andrade, se dio por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2.008 y del nombramiento recaído en su persona, en la misma oportunidad se excuso de desempeñar el cargo para el cual fuera designada, por razones de salud y edad, de igual manera sugirió se nombrase a los ciudadanos Jonny de Jesús Fernández Fernández y María Eugenia Fernández Fernández, quienes son hermanos de los declarados provisionalmente entredichos, como sus tutores provisionales.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.008, los ciudadanos Jonny de Jesús Fernández Fernández y María Eugenia Fernández Fernández, asistidos por el abogado Alejandro Andrade, aceptaron el cargo de tutores provisionales que les fuera cedido por la solicitante ciudadana Lilia Aurora Fernández de Fernández.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.012, los ciudadanos Jonny de Jesús Fernández Fernández y María Eugenia Fernández Fernández, debidamente asistidos por la abogada Nolida Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.877, solicitaron se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Promovió partidas de nacimiento Nos. 152 y 123, emanadas de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, emanadas de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
El medio probatorio que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado dentro del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Con el referido medio queda demostrado que la ciudadana Lilia Aurora Fernández de Fernández, es la progenitora de los ciudadanos Jose Luís Fernández Fernández y Janeth Del Carmen Fernández Fernández.
• Promovió constancias médicas emitidas por la Médico Psiquiatra Dra. Irene Ney Alliey Castro, respecto al estado de salud de los ciudadanos Jose Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández.
Respecto a las constancias que anteceden considera este juzgador que las mismas deben desecharse, por cuanto, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La ciudadana Norena Teresa Finol de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 4.760.172, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lilia Fernández de Fernández y que de igual manera conoce a los ciudadanos Jose Luís Fernández Fernández y Janeth Del Carmen Fernández Fernández, porque es su cuñada. Refirió que las condiciones de salud de los últimos nombrados no son normales, puesto que sus trastornos mentales no les permiten valerse por sí mismos, que desde niños nacieron con retraso. Finalmente indicó que su progenitora se ocupa de los cuidados que requieren los prenombrados ciudadanos.
• La ciudadana Ana María Gutiérrez de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 6.599.320, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lilia Fernández de Fernández y que de igual manera conoce a los ciudadanos Jose Luís Fernández Fernández y Janeth Del Carmen Fernández Fernández, porque es su cuñada. Refirió que las condiciones físicas de los referidos ciudadanos son buenas, pero que mentalmente están muy limitados porque no saben leer, ni escribir, ni manejar un teléfono. Que los médicos indican que dichos ciudadanos tienen la mentalidad como la de un niño. Que considera que dichos ciudadanos no se encuentran capacitados para nada, más aún porque no saben ni leer ni escribir. Finalmente indicó que su progenitora se ocupa de los cuidados que requieren los prenombrados ciudadanos.
• La ciudadana Marylin Coromoto Fernández de Fernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.934.967, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lilia Fernández de Fernández porque es su suegra y que igualmente conoce a los ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández, porque es su cuñada. Refirió que las condiciones físicas de los referidos ciudadanos son buenas, pero que mentalmente están retrasados y que tienen la mentalidad de unos niños. Refirió igualmente que considera que dichos ciudadanos no se encuentran capacitados para valerse por sí mismos. Finalmente indicó que su progenitora se ocupa de los cuidados que requieren los prenombrados ciudadanos.
• La ciudadana Marbelys Coromoto Morales de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 7.803.937, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lilia Fernández de Fernández por que es sus tía, y que ,de igual manera, conoce a los ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández, porque son sus primos. Refirió que las condiciones físicas de los referidos ciudadanos son normales, pero que mentalmente presentan retardo desde niños, no coordinan lo que hablan, no coordinan lo que hablan, no saben leer, ni escribir y hay que ayudarlos en todo. Refirió igualmente que considera que dichos ciudadanos no se encuentran capacitados para valerse por sí mismos. Finalmente indicó que su tía Lilia es la persona mas indicada para encargarse del cuidado de sus primos.
Las declaraciones que anteceden se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellos, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud interpuesta por la ciudadana Lilia Fernández de Fernández, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORME DE LOS FACULTATIVOS:
• En fecha once (11) de enero de 2007, la Dra. Irenee Ney Alliey Castro, consignó informes en los cuales concluyó lo siguiente: “Por medio de la presente hago constar que hoy he examinado al ciudadano José Luis Fernández Fernández, de 50 años, C.I.# 7.777.460 quien presenta antecedente de fractura de cráneo, de fémur y húmero, trastornos cardíacos. Su inteligencia está clínicamente disminuida, ID: Trastorno mental Orgánico. Retardo Mental.”; (cursivas del juez).
“Por medio de la presente hago constar que hoy he examinado a la ciudadana Janeth del Carmen Fernández Fernández, de 45 años, C.I.# 7.779.517 quien presenta antecedentes de convulsiones, inteligencia clínicamente disminuida, trastornos menstruales y del sueño y retardo global de personalidad por lo que considero no está en condiciones de administrar sus bienes y derechos. ID: Trastorno Mental Orgánico. Retardo Mental.” (cursivas de este Juzgado).
• Así mismo, en fecha seis (06) de mayo del año 2.008, el Médico Psiquiatra Dr. Luis Pacheco, consignó informe de valoración especializada, en los cuales concluyó:
“Paciente: José Luís Fernández Fernández. Edad: 51 años. C.I. 7.777.460. ..omissis… Diagnóstico: Con base a todo lo expuesto con anterioridad, el paciente objeto del presente informe convalece de RETARDO MENTAL, debido a que toda la sintomatología mental se presentó antes de los 18 años de edad, el paciente refleja un funcionamiento intelectual general por debajo del promedio y una carencia de las destrezas necesarias para la vida diaria.” (cursivas del tribunal y negritas del facultativo).
“Paciente: Janeth del Carmen Fernández Fernández. Edad: 46 años. C.I. 7.779.517…omissis… Diagnóstico: Con base a todo lo expuesto con anterioridad, la paciente objeto del presente informe convalece de RETARDO MENTAL, debido a que toda la sintomatología mental se presentó antes de los 18 años de edad, el paciente refleja un funcionamiento intelectual general por debajo del promedio y una carencia de las destrezas necesarias para la vida diaria. Así mismo resulta importante destacar que la paciente presenta incapacidad para cuidar de sí misma e incapacidad parcial para interactuar con otras personas en forma adecuada.” (cursivas del tribunal y negritas del facultativo).
Los dictámenes médicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tal sentido queda demostrado que los ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández, presentan un defecto intelectual severo “retardo mental”, lo que a juicio de los especialistas médicos consultados, les impiden valerse por sí mismos en todos los ámbitos de desarrollo del ser humano (social, civil, laboral, etc). Así se estima.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.
El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.
El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).
La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.
Por otra parte, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, para que proceda la Interdicción es necesario la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.
Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.
Al respecto considera este sentenciador, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar definitivamente sometidos a interdicción a los ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández, tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.
Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos médicos, reafirmado por el resultado del interrogatorio practicado a los entredichos ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández, así como, a los parientes de éstos, llevan al convencimiento a este juzgador respecto a que dichos ciudadanos sufren de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, lo cual, les impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que dicha situación permite la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 393 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, considera oportuno quien suscribe, dilucidar una situación advertida en el caso de autos, como lo es, que la ciudadana Lilia Aurora Fernández de Fernández, quien fuera designada como tutora provisional de los entredichos ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández, expuso ante este Juzgado su imposibilidad para desempeñar el cargo de tutora provisional de sus hijos, por impedírselo razones de salud y de edad; en tal sentido, dicha ciudadana propuso se designase como tutores provisionales a dos de sus hijos, ciudadanos Jonny de Jesús Fernández Fernández y María Eugenia Fernández Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.050.916 y 7.778.794, respectivamente.
Así las cosas, notificados como fueron los precitados ciudadanos de la solicitud realizada por la ciudadana Lilia Aurora Fernández de Fernández, hicieron acto de presencia en el Tribunal, y mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2.008, expusieron que aceptaban el cargo de tutores provisionales de los ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández.
De estos hechos, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, el cual, no hizo oposición a que se les designase como tutores provisionales de los entredichos.
Sin embargo, a posteriori este Juzgado de instancia no dictó pronunciamiento sobre la definitiva designación de los ciudadanos Jonny de Jesús Fernández Fernández y María Eugenia Fernández Fernández, como tutores provisionales de los entredichos; ahora bien, dicha situación no resulta un obstáculo para que por medio de la presente decisión se designe a los antedichos ciudadanos como tutores definitivos de los entredichos, toda vez, que con tal determinación no se estaría vulnerado de manera alguna el orden público y mucho menos la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe, y así será considerado por este Tribunal. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgador al considerar que la determinación de nombrar a los precitados ciudadanos como tutores provisionales de los entredichos, fue expresamente aceptada por ellos, y de igual manera, no fue cuestionada por la parte solicitante, ni por la representación fiscal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara SOMETIDOS A INTERDICCIÓN DEFINITIVA a los ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández, ambos identificados en las actas; en consecuencia, se designa como TUTORES DEFINITIVOS de los declarados entredichos, a los ciudadanos Jonny de Jesús Fernández Fernández y María Eugenia Fernández Fernández, suficientemente identificados en las actas, a quienes se ordena notificar mediante boleta a fin de que presten el juramento de Ley, respecto al cargo para el cual se les designaran y expresamente aceptaran. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SOMETIDOS A INTERDICCIÓN DEFINITIVA a los ciudadanos José Luís Fernández Fernández y Janeth del Carmen Fernández Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.777.460 y 7.779.517, respectivamente y domiciliados en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; designándoseles como TUTORES DEFINITIVOS a los ciudadanos Jonny de Jesús Fernández Fernández y María Eugenia Fernández Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.050.916 y 7.778.794, respectivamente, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de este juicio al juzgado superior que por distribución la corresponda conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE PARA SU CONSULTA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. …EL
JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y diez (03:10 p.m) horas post meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando asentada en los libros respectivos bajo el N° _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CEM/MRAF/19ª
Exp. N° 9.572
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