Exp. 12.616 / 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: MARIA AGRIPINA GONZÁLEZ y MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.504.727 y V-10.445.907, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.533 y 60.639, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PIRELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.834.456, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recibido. Désele entrada.
Visto el escrito presentado por las abogadas MARIA AGRIPINA GONZÁLEZ y MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por medio del cual demandan por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, este Juzgador considera oportuno establecer que el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario.
Dicha concepción se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”
Por lo que, establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:
La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 167 y 648, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
En efecto, el artículo 22 ejusdem expone lo siguiente:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo referido ut supra, lleva a establecer de manera clara que:
"...la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
…Cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme". (Exp.N°.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)
Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, estableció el siguiente criterio:
“…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”
En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados, solicitando la intimación de la demandada por pieza autónoma del mismo juicio principal, y de la lectura del escrito libelar se evidencia que algunas de las actuaciones que se pretenden intimar son de carácter extrajudicial (numerales 1° y 2°), realizadas por las antes identificadas actoras, en uso de sus facultades como profesionales del derecho, pero que no fueron realizadas dentro del presente proceso contencioso ni ante este órgano jurisdiccional ni ante uno otro cualquiera que estuviere relacionado con el presente litigio, por lo que constituyen actuaciones extrajudiciales, lo cual significa que en caso de pretenderse su cobro, debe demandarse por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y por otro lado, se constata igualmente de la revisión del escrito libelar, que también fueron pretendidas en intimación el cobro de actuaciones judiciales realizadas dentro del presente juicio para su desenvolvimiento, y que estas deben ser demandadas por su pretensor mediante el procedimiento por intimación e intimación de honorarios establecidos en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concatenación con el 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia No. 137 del día 12 de junio de 2001, Exp, 00252, estableció lo siguiente:
Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones....(omissis)... Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su procedencia, a la luz de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de Junio de 2005, dejó asentado el siguiente razonamiento:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”
Así las cosas, establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas, versan, algunas sobre actuaciones judiciales en el juicio principal contenido en el expediente 12.616 de la nomenclatura interna, que consiste en una demanda de Partición de Herencia, y otras sobre actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte accionante ante otros entes distintos, traduce esto una acumulación prohibida de causas, que a su vez, encuadra con lo presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley; por lo que resulta congruente para este Tribunal, en acogimiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual trae como consecuencia que debe declararse Inadmisible en derecho la presente causa, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consecuencia, en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaren las Abogadas MARIA AGRIPINA GONZÁLEZ y MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ELIZABETH PIRELA CASTILLO, antes identificadas. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.______.-
La Secretaria
CEMC/MRAF/28
Exp. 12.616
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