REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de marzo de (2012)
201° y 153°
Vista la solicitud que antecede interpuesta por el abogado en ejercicio Julio César Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.067 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual expuso y requirió de este Juzgado lo que de seguidas se transcribe: “…Llegada la oportunidad de presentar escrito de contestación a la demanda, ésta es sedicentemente materializada por los demandados de autos en fecha (27) de abril de 2011, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho MARIA RUIZ, también plenamente identificada en las actas procesales, tal como puede evidenciarse a la altura de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive de este expediente, en una suerte de adefesio jurídico, sin cumplir con la carga procesal establecida por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Civil, para este tipo de procedimiento especialísimo en su artículo 440 ….omissis…. Todo lo cual de manera grosera se obvio y por el contrario lo que fue planteado en la oportunidad de la contestación fue…omissis….y por supuesto nunca declara si quiere o no hacer valer el instrumento; ni tampoco expone los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponían combatir la impugnación. Posteriormente, y en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, a la altura del folio ochenta y ocho (88), este Despacho advierte a lo largo del recorrido histórico procesal de esta causa una omisión insalvable y la cual da origen a que se decretara una reposición de la causa….omissis…. Nótese ciudadano Juez, que han quedado sin efecto todas las actuaciones realizadas después del auto de admisión, por lo que luego y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, a la altura del folio ciento siete (107), la representación de la demandada de autos en un malabarismo jurídico, en veinticinco (25) palabras presume haberle dado contestación a tan complejo y especialísimo procedimiento…omissis….Razones todas estas más que determinantes para solicitar muy respetuosamente de este jurisdicente el pronunciamiento correspondiente, acorde a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, ya que al no insistir la parte demandada en hacer valer el instrumento tachado por vía principal, de un análisis armonioso y hermenéutico de la situación planteada, nos conlleva a la inexorable conclusión en términos de logicidad que no se seguirá adelante el juicio de tacha de falsedad, quedando desechado el instrumento del proceso, por deducción in extenso de lo preceptuado en los artículos 442 eiusdem, en su encabezado, en plena concordancia con el artículo 441 ibidem….” (sic).
Ahora bien, de la transcripción brevemente realizada supra se evidencia que el apoderado actor solicita se declare la ausencia de contestación por parte de la demandada; en primer lugar considerando que, anulados como quedaron los actos posteriores a la admisión de la demanda, quedó nulo el escrito de contestación a la demandada presentado por la representación de la demandada, consecuencia de ello, a su juicio no puede ser ratificado un acto que ha sido declarado nulo; y, en segundo lugar indicó que, en caso de que este juzgador estime como válida la ratificación antes dicha, se declare insuficiente a la luz de lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole los efectos previstos en el artículo 441 asimilables al presente procedimiento.
Planteados como quedaron los argumentos expuestos por el apoderado actor, a los fines de fundamentar su solicitud, este juzgador procede de seguidas a emitir su decisión respecto a dichos pedimentos, previo a lo cual, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El sistema de las nulidades procesales se encuentra previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Art. 206. C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. …omissis….
La norma que antecede establece en primer lugar el deber del Juez de mantener las garantías procesales y constitucionales dentro del juicio, con la finalidad de no afectar los derechos de las partes, el orden público, la eficacia y celeridad del proceso.
De igual manera, contempla el segundo supuesto de la precitada norma los tipos de nulidades previstas por el legislador, como lo son, las nulidades previstas expresamente en la Ley (nulidad textual), y, las nulidades que nacen cuando se haya dejado de cumplir en un acto una formalidad necesaria para su validez (nulidad virtual).
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que este Juzgado mediante resolución de fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, repuso la presente causa al estado de notificar al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulas las actuaciones realizadas posterior al auto de admisión de la demanda. Dicha reposición se decretó encontrándose la causa en el estadio procesal subsiguiente al de la contestación de la demanda, la cual, en ese momento se verificó oportunamente.
En este orden de ideas, se constata que la nulidad advertida en la presente causa fue del tipo textual, por cuanto, se encuentra expresamente consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone a su vez, la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención a dicha norma.
Por otra parte, aún y cuando este jurisdicente observe que el artículo 211 de la norma adjetiva contempla dos supuestos de procedencia de la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, cuales son: 1) Cuando el acto afectado de nulidad sea esencial a la validez de los actos subsiguientes; y, 2) Cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad; y, que en el presente caso, la norma que se declaró infringida (Art. 132 C.P.C.) establece expresamente la nulidad de las actuaciones realizadas con prescindencia del cumplimiento de ésta, subsumiéndose el caso de marras, dentro del segundo supuesto de hecho del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Juzgado dejó sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda, mediante la resolución dictada en fecha (16) de junio de (2.011).
En este sentido, realizando una interpretación aislada del referido artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se tendrían pues, como nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto declarado nulo; sin embargo, los jueces están llamados a aplicar las normas del ordenamiento jurídico de manera armónica, conciliando el propósito de las mismas con los postulados establecidos en la Carta Magna, donde previó el constituyente la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y la destinación del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 C.R.B.V), debiendo concatenarse esta disposición necesariamente con la sagrada garantía del derecho a la defensa (Art. 49 C.R.B.V).
Así las cosas, se evidencia que la nulidad declarada obedeció a la omisión de una formalidad prevista para el especial procedimiento de tacha (Art. 132 C.P.C), por lo cual, considera este jurisdicente que la nulidad declarada por este Juzgado con ocasión a dicha omisión, no resultaba esencial al acto mismo de la contestación de la demanda, por cuanto, el requisito incumplido no afecta la estructura misma de dicho acto, lo que si hubiese sucedido cuando, por ejemplo, se hubiese presentado la contestación a la demanda por un abogado que no ostenta la representación que se atribuye, toda vez, que desde su nacimiento esa actuación hubiese estado viciada de nulidad.
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina patria, afirmando “La declaratoria de nulidad no produce efecto alguno sobre los actos anteriores al declarado nulo, así como tampoco los produce sobre los actos consecutivos independientes de él. Aquéllos, cumplidos como estaban válidamente, tenían existencia propia antes de la celebrarse el acto írrito; y así como la no celebración de éste en nada habría influido sobre la validez de los ya celebrados, tampoco puede afectarles la anulación del mismo…” (Cfr. Borjas, Arminio, Comentarios…, II, & 250I). (Negritas propias).
Es por ello que, el legislador patrio estableció en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás anteriores ni consecutivos, independientes del mismo…”, en tal sentido, este juzgador apoyado en las consideraciones precedentemente transcritas, y considerando que el caso sub especie se subsume dentro del supuesto de hecho de la precitada norma (Art. 207 C.P.C), al considerar que el escrito de contestación a la demanda presentado por la actora resulta una actuación autónoma a la omisión que acarreo la nulidad declarada, sin que ello obste a la renovación del acto de citación (tal y como sucedió en la presente causa); en tal sentido, ratificado como fuera el valor probatorio del escrito de contestación a la demandada dentro del lapso procesal respectivo, debe indefectiblemente declararse IMPROCEDENTE el pedimento realizado por el apoderado actor, respecto a que se tuviese como no contestada la demanda de autos.
Dilucidado como fue el primer planteamiento realizado por el apoderado actor, corresponde decidir la procedencia de lo pretendido respecto a la adecuación o no, del escrito de contestación a la demanda presentado por la representante judicial de los demandados, a la luz de lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:
Art. 440 C.P.C. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”
La norma que antecede delimita la conducta o la postura procesal del demandado al momento de plantear la contestación a la demanda en el juicio de tacha de instrumento público, señalando al efecto que, el demandado “declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”, con base a esto, afirma el apoderado actor que, la representante judicial de los demandados no dio cumplimiento en su contestación a los señalamientos o requisitos indicados en la precitada norma, y que, en ese sentido no indicó si quería hacer valer o no el instrumento, y en caso afirmativo señalase los medios con los cuales se proponía combatir la impugnación, por lo cual, solicitó se dictaminara el efecto previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva.
Con relación al planteamiento que antecede, este sentenciador retoma los argumentos previamente expuestos, respecto a que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se promulgaron principios de rango a constitucional que tienden a dejar un poco de lado los formalismos, en el sentido de que, la adopción de excesos ritualismos en el proceso no pueden de alguna manera impedir el fin último de éste, cual es, la realización o consecución de la justicia (Art. 257 C.R.B.V), por manera que, siendo la normativa del Código de Procedimiento Civil anterior a la promulgación de la nueva Carta Magna, el juez debe aplicar la norma sustantiva armonizada y bajo la concepción garantista y finalista que acoge la nueva Constitución Nacional.
Así las cosas, quien suscribe evidencia de la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los demandados que, ciertamente no indican de manera idéntica los formalismos que preceptúa el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sí se evidencia con meridiana claridad, el rechazo de la pretensión incoada por la actora, si existe falta de técnica o no para la redacción de la misma, eso es una circunstancia que en todo caso ocasionaría consecuencias para el demandado, pero en principio, se deduce fácilmente que por los hechos alegados a su favor, conlleva intrínsecamente a la insistencia en hacer valer el documento tachado por la actora.
En tal sentido, este Juzgador dejando a un lado las formalidades excesivas que establecidas por el legislador en el artículo 440 de la norma adjetiva, y, a la luz de los principios y garantías constitucionales actualmente consagrados en la Constitución Nacional (Arts. 257 y 49.1 C.R.B.V), estima que los demandados de autos, aún y cuando en su escrito de contestación a la demanda no señalaron expresamente si quieren o no hacer valer el instrumento, del contenido del referido acto procesal se entiende, por efecto de los fundamentos planteados en pro de su defensa que su postura procesal es la de hacer valer el instrumento tachado, y así es considerado por este Tribunal; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pedimento planteado por el abogado Julio César Núñez, respecto a la aplicación analógica en el presente juicio de los efectos procesales contemplados en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de las consideraciones legales precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE los pedimentos planteados por el abogado Julio César Núñez, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de (2.012). Así se declara.
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° 09.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL







CEMC/MRA/icv.
Exp. N° 12.995.