Exp No. 13.235 / 28



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de marzo de 2012
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA DFG, CONSULTORIA & AMBIENTE C.A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS y Sociedad Mercantil EMERSON VENEZUELA C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIALES.

DECISIÓN: SE CONSIDERAN LOS ALEGATOS Y CONTRAALEGATOS DE LAS PARTES COMO OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

FECHA DE ENTRADA: 01-04-2011.

Analizadas como han sido las actas del presente expediente este Tribunal constata:

Que en fecha 01 de marzo de 2012, el abogado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.967.237, presentó un escrito por medio del cual expuso que su representado fue citado como Director Suplente de la Sociedad Mercantil ROXAR SOFTWARE SOLUTION, AS, cuando él nunca ha ocupado ese ni ningún otro cargo en la referida empresa, alegando también que en la demanda la actora manifiesta demandar a ROXAR SOFTWARE SOLUTION, AS, pero que si se pasa a la revisión del anexo “B” de la demanda, se evidencia que el mismo está conformado por el acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ROXAR DE VENEZUELA C.A., la cual es distinta e independiente de la señalada como demandada en la presente causa, y en la que su representado sí fungió como Director Suplente, pero que es una empresa con personalidad distinta a la de la demandada y que no tiene ningún tipo de relación con ésta, y adicionalmente nunca ha sostenido ni suscrito ningún tipo de relación y/o contrato con la Sociedad Mercantil INVERSORA DFG CONSULTORA Y AMBIENTE C.A.
Manifiesta que es evidente el error que se ha cometido en los trámites de citación en la presente causa al pretender citar a una de las codemandadas en una persona que no tiene el carácter que pretende atribuírsele, carácter además del que ni siquiera hay prueba en el expediente, es por lo cual acude a advertir el error cometido y solicitar la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de que se señale al verdadero y legítimo representante de la Sociedad Mercantil ROXAR SOFTWARE SOLUTION, AS, fundamentando su solicitud en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Opina el referido apoderado que en el caso de marras fue erróneamente señalado el representante de una de las codemandadas, ya que se señala a su representado como Director Suplente de ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS, pero se aporta como prueba la demostración de que él es el Director Suplente de una Sociedad Mercantil denominada ROXAR DE VENEZUELA C.A, la cual ni siquiera es parte en el presente juicio ni en la relación jurídica sustantiva que se alega como fundamento de la pretensión, todo lo cual acarrea –a su decir- la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto de citación e incluso en la admisión de la demanda ya que la respectiva orden de comparecencia fue emitida señalando a su representado como directivo de una de las codemandadas cuando él no ha ejercido ningún cargo en dicha empresa.
Señala igualmente que se hace evidente la nulidad absoluta ocurrida en la presente causa, y que esa nulidad amerita la reposición de la causa por haber un quebrantamiento de normas de orden público referidas a la citación.

Posteriormente, la abogada ELENA MOLERO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.430, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, Sociedad Mercantil INVERSORA DFG CONSULTORIA & AMBIENTE C.A, presentó en fecha 07 de marzo de 2012, un escrito por medio del cual rechaza los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, bajo los siguientes parámetros:
Señala que la lectura del libelo de demanda deja claro que la pretensión está dirigida, en uno de los extremos contra la Sociedad Mercantil ROXAR SOFTWARE SOLUTION ASA, y que al ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, se le citó en calidad de representante legal de la misma, lo cual quiere decir que mal puede dicho ciudadano incorporarse como persona natural al proceso, en ejercicio de su propios derechos e intereses, con la finalidad de solicitar una reposición, afirmando de manera temeraria y fraudulenta, supuestos errores en la citación.
Aduce que la conducta asumida por la representación procesal del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM está teñida de temeridad e improbidad, debido a que el mismo viene al proceso a formalizar un recurso, el de revocatoria, con su efecto de reposición y nulidad, y que con dicha conducta, el que se dice tercero (FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM) se atribuye actos privativos de parte, puesto que, el ejercicio de un recurso está sujeto s la denuncia de un gravamen, es decir, el menoscabo o lesión a la órbita jurídica de quien es parte en el proceso.
Que la conducta del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM debió únicamente limitarse, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil a oponer la cuestión previa, y que lo demás, por no haberse constituido, bajo una cualesquiera de las modalidades de intervención de terceros en la causa, materializa una conducta con dolo procesal, por cuanto con ella interpone una incidencia en: “conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”, lo que a su criterio queda fijado desde el punto de vista probatorio, en la temeridad del ejercicio de la representación judicial del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, ya que como profesionales del derecho, conscientes de la personalidad de los recursos, hacen caso omiso a la prohibición contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del parágrafo único del artículo 170 ejusdem, crea una presunción de mala fe e improbidad procesal, la cual invocó a favor de su representada.
En cuanto al agotamiento de la citación por la fijación del cartel de citación en la dirección suministrada como oficinas de la demandada, expone que la misma fue fijada en el lugar correcto según se evidencia de la exposición del alguacil que la practicó, la cual es un instrumento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y que por ello, la afirmación de la representación del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, es falsa, incurriendo en una conducta procesalmente ímproba.
En relación al perfeccionamiento de la citación, relata que el ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM sí es el representante legal de la Sociedad Mercantil ROXAR SOFTWARE SOLUTION ASA, ya que ROXAR ASA y ROXAR SOFTWARE SOLUTION ASA son las mismas personas jurídicas, y éste trata de ocultar fraudulentamente su carácter en Venezuela de representante legal de la Sociedad Mercantil ROXAR SOFTWARE SOLUTION ASA.
Denuncia también la deslealtad y falta de probidad procesal del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM y de su representación judicial y solicita sea tomado ello en cuenta al momento de proferir el fallo definitivo.

Luego, en fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM presentó un nuevo escrito rechazando detalladamente las afirmaciones alegadas por la representación judicial de la empresa demandante y ratificando el contenido del escrito que presentare en fecha 01 de marzo de 2012. En virtud de lo cual solicita nuevamente se declare la nulidad del auto de admisión, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; y finalmente, que sean desestimadas las acusaciones y solicitud de sanciones formuladas por la representación judicial de la parte actora.

Ese mismo día 22 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado ANDRÉS EDUARDO MELEÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.935, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMERSON VENEZUELA C.A., dándose por citado y emplazado en la presente causa, y asimismo, procede a alegar que en el presente caso operó una subversión procesal que conlleva la nulidad de todo lo actuado y la consiguiente reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente el agotamiento de la citación personal de la codemandada ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS, pues señala que de autos se desprende que tanto la citación personal de dicha Sociedad Mercantil, como su citación cartelaria, fueron realizados en la persona de un ciudadano de nombre FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, quien según los instrumentos que constan en autos, ocupa el carácter de Director Suplente de una Sociedad Mercantil denominada ROXAR DE VENEZUELA C.A, la cual es un tercero que no forma parte del presente procedimiento.
Expone también que en vista que la citación de una de las codemandadas se ha intentado practicar en la persona de un sujeto que no guarda relación con ella, y que, de no ser corregida dicha situación a tiempo podría acarrear la transgresión del derecho a la defensa de la codemandada ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS, en franca violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, así como un desgaste innecesario para este Tribunal; por lo cual solicita, que, en acatamiento a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la codemandada ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS, esta vez, en la persona de uno cualquiera de sus representantes estatutarios.

El Tribunal observa:
Al analizar el contenido de los alegatos y contraalegatos de las partes intervinientes en la presente causa, se constata que el ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, alega no ser el representante legal de la empresa demandada y que en virtud de ello se configuró un vicio en la citación, solicitando la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, considera este jurisdicente que ésta simple afirmación de que quien fue llamado como representante de la demandada realmente no ostenta dicha cualidad, no es suficiente para determinar su veracidad, y consecuencialmente, la procedibilidad de la reposición procesal y las nulidades correspondientes, y mucho menos al verificarse en las actas que la parte actora contradijo dicha afirmación y a la vez ratificó su convicción de que la citación sí debía ser realizada en la persona del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, como representante de la Sociedad Mercantil ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS.
Por estos motivos, resulta claro que para hacer un juicio valorativo acerca de las alegaciones de las partes, es necesario darles la oportunidad de demostrar su autenticidad, y para ello es menester la apertura de una articulación probatoria en la que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para demostrar la certeza de sus respectivos alegatos, y una vez precluída dicha oportunidad, es que se procederá a determinar si el ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, tiene o no la legitimidad para ser citado a la causa como representante legal de la Sociedad Mercantil ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS; abriéndose con ello dos posibles escenarios: 1) que sí tenga legitimidad, lo cual implica que el mismo deberá comparecer para dar contestación a la demanda; y 2) que no tenga legitimidad, lo cual conlleva que deberá citarse nuevamente a la empresa demandada pero ésta vez en la persona de su verdadero representante legal.
Así pues, de los alegatos, efectos y tratamiento jurídico-procesales correspondientes a la tramitación de la situación desenvuelta en el presente juicio, considera este jurisdicente que de tratarse como una simple solicitud reposición, aún abriendo una incidencia probatoria, resultaría difuso el determinar los actos y lapsos subsiguientes a la decisión que se dictare en dicha incidencia, ya que, en caso que resulte que el citado no tenga la legitimidad necesaria, habría que darle un plazo a la parte demandante para que indique a nombre de quién debe efectuarse la citación; y si resultare que el citado sí tuviere legitimidad, deberá emplazársele para que dé contestación en una oportunidad determinada, -debiéndose aplicar en ambos casos el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por no haber un lapso determinado, evitando la arbitrariedad que ocasionaría fijar lapsos procesales sin una base legal adjetiva-, mas sin embargo, quien suscribe considera que existe una evidente mejor solución a la problemática surgida, en cuanto a la manera de resolución de los alegatos esgrimidos, a los efectos que implica dicha resolución y al tratamiento jurídico-procesal de sustanciación que amerita todo el asunto, la cual resulta ser mas eficaz, mas clara y en absoluta concordancia con el resguardo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las parte intervinientes en el presente proceso, además que les proporcionaría la seguridad jurídica necesaria.
Dicha solución antes mencionada surge de estudiar la naturaleza intrínseca del contenido del escrito presentado por la representación judicial del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, ya que del mismo se evidencia que la problemática allí planteada se encuadra perfectamente dentro del supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

De tal manera que, al tener las cuestiones previas un trámite específico, expedito y con claras consecuencias en todos los supuestos posibles, reguladas por la norma adjetiva civil y por la jurisprudencia patria, y siendo que tal como se dijo antes, los alegatos aducidos se corresponden con la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determina que lo mas ajustado en derecho es considerar el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2012, por el abogado el abogado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, como oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, deberá tramitarse lo referente a ello de la manera establecida en los artículos 346, 350, 352, 354, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido expresamente en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, con motivo a los razonamientos antes expuestos, y promoviendo la celeridad procesal y el principio finalista, analizado como fue el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por la abogada ELENA MOLERO PADRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, Sociedad Mercantil INVERSORA DFG CONSULTORIA & AMBIENTE C.A., en virtud de los contraalegatos contenidos en el mismo, se considera éste a los fines procesales consiguientes como contradicción a la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el lapso procesal subsiguiente sería la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, de conformidad con el artículo 352 ejusdem, la cual quedará aperturada de pleno derecho a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, lo cual se establecerá en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara: PRIMERO: se considera el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2012, por el abogado el abogado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, como oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se considera el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por la abogada ELENA MOLERO PADRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, Sociedad Mercantil INVERSORA DFG CONSULTORIA & AMBIENTE C.A., como contradicción a la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, de conformidad con el artículo 352 ejusdem, quedará aperturada de pleno derecho a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, lo cual se establecerá en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL




En la misma fecha, siendo la una de tarde (01:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedó anotado bajo el No.______.-

La Secretaria







CEMC/MRA/28
Exp. 13.235