REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada ciudadana Alicia Margarita Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.949 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Abraham Méndez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.519, mediante diligencia presentada en fecha primero (01) de Marzo de (2.012), con ocasión a la demanda por Nulidad de Matrimonio interpuesta por la ciudadana Marvelis Josefina Isea de Ferrebus, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.816.480 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su contra.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de febrero de (2.011), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana Marvelis Josefina Isea de Ferrebus, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de (2.011), el Alguacil de este Juzgado expuso y agregó recibo de citación sin firmar librado a la demandada de autos. En la misma oportunidad se ordenó agregar a las actas.
Mediante exposición de fecha veinticinco (25) de marzo de (2.011), la secretaria natural dejo constancia de haber realizado la fijación de la boleta de notificación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de (2.011), la parte demandada ciudadana Alicia Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Abraham Méndez, ya identificado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad y en acto separado, la demandada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Abraham Méndez y William Arias Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.519 y 45.923, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.011, la parte actora debidamente asistida de abogado promovió medios de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 352 de la norma adjetiva.
Mediante resolución de fecha quince (15) de junio de 2.011, este Tribunal repuso la causa al estado de practicar la notificación del Ministerio Público, declarando consecuencialmente la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2.011, el abogado Carlos Eduardo Márquez Camacho, se abocó al conocimiento de la causa e instó a la parte actora a consignar la copias para practicar la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.012, se agregó a las actas recibo de citación practicada a la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de marzo de (2.012), la ciudadana Alicia Rodríguez, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Abraham Méndez, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de marzo de (2012), la parte demandante debidamente asistida de abogado promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la demandada.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, que en fecha veinte (20) de enero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado practico la citación personal de la demandada y posteriormente en fecha veinticinco (25) de enero de (2012), dicho recibo de citación es presentado a la ciudadana Secretaria de este Juzgado, siendo agregado a las actas procesales en esa misma fecha.
Ahora bien, determinado como fuera la fecha en que se perfeccionó la citación de la parte demandada en el presente proceso, esto es, el veinticinco (25) de enero de (2.012), es a partir del día de despacho siguiente que empieza a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que el demandado dé contestación a la demanda incoada en su contra o en su defecto oponga las cuestiones previas a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso realizar un cómputo de los días despachados en este Tribunal desde el día veinticinco (25) de enero de (2012), exclusive, hasta el día primero (01) de marzo de (2.012), inclusive, a los fines de constatar si la cuestión previa fue opuesta de manera tempestiva o no.
Así las cosas, se evidencia de la revisión del calendario llevado por este Juzgado que los días despachados desde el día veinticinco (25) de enero de (2012), exclusive, hasta el día primero (01) de marzo de (2012) fueron los siguientes: Jueves (26), Viernes (27), Lunes (30) y Martes (31) de enero de 2.012, Miércoles (01), Jueves (02), Viernes (03), Lunes (06), Martes (07), Miércoles (08), Jueves (09), Viernes (10), Lunes (13), Martes (14), Jueves (16), Jueves (23), Viernes (24), Lunes (27), Martes (28) y miércoles (29) de febrero de (2.012); y Jueves (01) de marzo de 2012.
Del cómputo que antecede, se advierte que para el día primero (01) de marzo de (2.012), fecha en la cual la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido veintiún (21) días de despacho; en tal sentido, se evidencia igualmente del cómputo realizado que, el lapso de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil precluyó el día veintinueve (29) de febrero de (2.012), y, siendo que el planteamiento de la cuestión previa realizado por la demandada tuvo lugar el día primero (01) de marzo de (2012), se concluye en que resultó extemporánea su promoción.
Así las cosas, comprobado como ha quedado la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Juzgador la tiene como NO OPUESTA la misma, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se declara.
Para finalizar, considera este órgano jurisdiccional que en el caso sub iudice, actualmente existe una alteración procedimental por la incertidumbre de si debía o no aperturarse el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, lo cual, condujo a una errada interpretación de los lapsos procesales; en este sentido, considera necesario en este estado actuando como director del proceso, dejar establecido que una vez conste en actas las notificaciones de las partes intervinientes respecto a la presente decisión, empezará a discurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se tiene como NO OPUESTA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada ciudadana Alicia Margarita Rodríguez Hostos, debidamente asistida por el abogado Abraham Méndez, suficientemente identificado en las actas procesales, en virtud de los argumentos previamente expuestos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, empezará a discurrir el lapso probatorio en el presente procedimiento por nulidad de matrimonio. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho deL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ C. LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las ( ) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° ___ . LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CMC/MRAF/19ª
Exp. N° 13.150
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