Exp. 13.120 / 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.760.594 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.611.503 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

FECHA DE ENTRADA: 13-01-2011.

ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALBERTO MEDINA
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 03 de marzo de 2011, se agregó a las actas boleta de citación practicada al ciudadano ALBERTO MEDINA.
En fecha 02 de mayo de 2011, las abogadas LIVIMAR GÓMEZ y NEGDA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.054 y 40.702, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del demandante presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el día 04 del mismo mes y año, y admitidas cuanto ha lugar en derecho el día 11 de mayo de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, el Juez que actualmente preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de julio de 2011, la abogada ADA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.529, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante alegó que se había configurado una confesión ficta por parte del demandado, y solicitó que en virtud de ello se dictara sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal dictó un auto por medio del cual amplió el auto de abocamiento de fecha 06 de julio de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, constó en actas las resultas del despacho probatorio de las pruebas de la parte demandante.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandante se dio por notificada del auto de abocamiento del Juez.
En fecha 21 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada en relación al abocamiento del Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, el demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Bajo estos antecedentes y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que:
La parte demandante señala en su escrito libelar que desde hace 20 años inició una unión estable de hecho con la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIO MEDINA, la cual terminó el día 03 de noviembre de 2010, en virtud del fallecimiento de la mencionada ciudadana, lo cual consta de la copia certificada del acta de defunción signada con el N° 785 de fecha 03 de noviembre de 2.010, emanada de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que durante relación estable de hecho, real y efectiva que mantuvo con la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIO MEDINA, vivieron en cohabitación ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria y libre de impedimentos para contraer matrimonio tratándose como cónyuges.
Que en virtud de los hechos narrados acude ante este Juzgado con la finalidad de que se declare la existencia de la unión concubinaria habida entre la referida ciudadana y su persona, y al efecto, señaló como persona demandada en la presente causa a un heredero de la de cujus, ciudadano ALBERTO MEDINA.
Así las cosas, bajo el alegato de fallecimiento de la presunta concubina del demandante, este órgano jurisdiccional estima totalmente necesaria la revisión de la copia certificada del acta de defunción signada con el N° 785 de fecha 03 de noviembre de 2.010, emanada de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual, al no haber sido impugnada goza de pleno valor probatorio para este jurisdicente.
De la mencionada acta de defunción se constata que la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIO GARCÍA, anteriormente identificada, al fallecer dejó otros cinco (05) herederos conocidos (descendientes) a parte del ciudadano ALBERTO MEDINA, así las cosas, se evidencia de la referida acta de defunción la existencia de los ciudadanos:
- ALBERTO DE JESÚS MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.611.503, de 61 años.
- CRUZ ANA MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.382.269, de 59 años.
- MARIA ANTONIETA MEDINA DE MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 34.160.069, de 57 años.
- MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.160.068, de 55 años.
- MARIA ELENA MEDINA DE BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.160.070, de 56 años.
- BLADIMIRO JOSÉ MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.853.341, de 51 años.

Ahora bien, advertida como fuera esta particular circunstancia, quien hoy decide, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso presente, se observa con meridiana claridad que la pretensión deducida es el reconocimiento judicial de una unión concubinaria con fundamento en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la unión concubinaria, el artículo 767 del Código Civil en el cual se fundamenta la solicitud, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.

Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, la norma in commento señala sobre quienes recae el interés respecto a tal declaratoria, esto es, entre ellos (concubinos) y sus respectivos herederos, o entre uno de ellos (concubino) y los herederos del otro.
Así las cosas, la norma antes citada establece de igual manera quiénes son los legitimados pasivos a los efectos de la declaratoria de la unión concubinaria como se indicó con anterioridad; sin embargo, pudiera suceder que uno de los concubinos no tenga conocimiento cierto de quienes son los herederos de su pareja, o inclusive, los mismos herederos conocidos pudieran desconocer la existencia de otros, es por ello que, ante la posible ocurrencia de una situación semejante, en dicho procedimiento se ha establecido el necesario libramiento de un edicto a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra a hacerse parte en el procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva, el cual no fue librado en el presente caso, continuando la sustanciación hasta este estado sin que se haya llamado a quien pueda tener interés en la presente demanda de declaratoria de unión concubinaria.
De manera pues, que los legitimados pasivos en el procedimiento de declaratoria de concubinato es, en primer lugar, el concubino (a) y, en ausencia de éste (a), lo serían sus herederos conocidos y aquellos que se desconozcan, además de aquellas personas que eventualmente pudieran hacerse parte en virtud del edicto librado.

Puntualizado lo anterior, debe este jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 822 del Código Civil, que establece:

“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

En este sentido, este Juzgador considera que mediante la copia certificada del acta de defunción de la de cujus ALICIA JOSEFINA BARRIO GARCÍA, quien aparentemente falleció -ab intestato- se establece una presunción iuris tantum respecto a quienes son los descendientes y ascendientes del referido ciudadano, y en consecuencia, la cualidad de herederos de los mismos.
Así las cosas, considera este jurisdicente que en el caso sub iudice existen herederos conocidos de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIO GARCÍA, quienes conforman conjuntamente con el ciudadano ALBERTO MEDINA un litis consorcio pasivo necesario, y siendo que los demás ciudadanos que aparecen como hijos de la mencionada causante no fueron citados como demandados en el presente procedimiento de declaratoria de concubinato, en tal sentido, estableciendo claramente la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil, quienes son las personas entre las cuales surtirá efectos legales dicha declaratoria, esto es, entre los concubinos y los herederos de estos, el eventual dictamen de una sentencia definitiva, acarreará para éstos efectos legales, en lo que a la comunidad sucesoral que les vincula con el demandado se refiere, es por ello, que la falta de citación de ellos para el presente procedimiento se traduciría ineludiblemente en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la defensa de estos herederos, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses.

Además de este hecho antes narrado, se constata de la revisión del expediente una omisión procesal cuyo incumplimiento conlleva la nulidad de todo lo actuado, como lo es la falta de notificación del Ministerio Público acerca de la existencia del presente litigio, en virtud de su naturaleza, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Así pues, verificada como ha sido la falta de libramiento del Edicto a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra a hacerse parte en el procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva, así como la existencia de otros cinco (05) herederos de la mencionada de cujus, aparte del ciudadano ALBERTO MEDINA, y la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, resulta necesario tomar medidas procesales para corregir dichos vicios, y al respecto:

Reseñado lo anterior, es forzoso para este sentenciador actuar oficiosamente, haciendo uso de la facultad conferida por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evitar que el normal desenvolvimiento del procedimiento conduzca irremediablemente a una declaración de certeza que en definitiva estaría viciada de nulidad por haberse omitido la notificación pertinente al Fiscal del Ministerio Público, y que atentaría contra los derechos e intereses de aquellas personas que por Ley, son legítimos titulares de derechos en una comunidad sucesoral y de aquellas que pudieran tener algún interés directo en la causa –y que no fueron llamados en el presente procedimiento-.

En tal sentido, por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de salvaguardar el principio de legalidad y de proteger el derecho constitucional a la defensa, que es el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, este jurisdicente considera que las situaciones advertidas en la presente causa violentas normas de orden público, como lo son los artículos 132 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de las nulidades por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha nulidad mal puede ser solicitada por una parte que ignora la existencia de un procedimiento, debe este sentenciador como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar la reposición de la presente causa al estado de que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que sea librado el Edicto establecido en el artículo 507 ejusdem y que sean citados en el presente procedimiento a los herederos conocidos de la de cujus ALICIA JOSEFINA BARRIO GARCÍA, posterior a lo cual, empezarán a discurrir los lapsos procesales subsiguientes, debiendo quedar en consecuencia nulos de pleno derecho todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, tal como quedará establecido en el dispositivo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que sea librado el Edicto establecido en el artículo 507 ejusdem y que sean citados en el presente procedimiento a los herederos conocidos de la de cujus ALICIA JOSEFINA BARRIO GARCÍA, posterior a lo cual, empezarán a discurrir los lapsos procesales subsiguientes. En consecuencia, quedan NULOS DE PLENO DERECHO todos los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28 ) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedó anotado bajo el No.______.-

La Secretaria
CEMC/MRA/28
Exp. 13.120