REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA PRIETO ALBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.928 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WENDY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.018 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de octubre de dos mil once (2.011).
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Wendy Martinez.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2.011, se agregó a las actas boleta de citación practicada a la ciudadana Wendy Martinez.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.011, se amplió el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 31 de octubre de 2011, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en el que se llamase a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la declaratoria pretendida.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, se agregó a las actas un ejemplar del edicto publicado.
Mediante exposición de fecha 24 de enero de 2.012, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aceptando todos los hechos alegados en la demanda.
Bajo estos antecedentes y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que:
La parte demandante señala en su escrito libelar que desde el año 1999 inició una unión estable de hecho con el ciudadano Miguel Gerónimo Martínez Martínez, quien actualmente se encuentra fallecido según se evidencia de copia certificada de acta de defunción signada con el N° 054 de fecha 03 de marzo de 2.011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que su relación de concubinato duró hasta el día 02 de marzo de 2.011, fecha en que falleció el ciudadano Miguel Jerónimo Martinez Martinez.
Que durante relación estable que mantuvo con el ciudadano Miguel Martinez, vivieron en total armonía, a la vista de todos, conviviendo en forma pública, notoria, estable, permanente e ininterrumpida tratándose como esposos.
Que en virtud de los hechos narrados acude ante este Juzgado con la finalidad de que se declare la existencia de la unión concubinaria habida entre el referido ciudadano y su persona, y al efecto, señaló como persona demandada en la presente causa a una hija del de cujus, ciudadana Wendy Martínez.
Así las cosas, bajo el alegato de fallecimiento del presunto concubino de la demandante ciudadano Miguel Martínez, este órgano jurisdiccional estima totalmente necesaria la revisión de la copia certificada del acta de defunción signada con el N° 054 de fecha 03 de marzo de 2.011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual, al no haber sido impugnada goza de pleno valor probatorio para este jurisdicente.
De la mencionada acta de defunción se constata que el ciudadano Miguel Gerónimo Martinez Martinez, anteriormente identificado, al fallecer dejó herederos conocidos (descendientes) a parte de la ciudadana Wendy Martínez, así las cosas, se evidencia de la referida acta de defunción la existencia de los ciudadanos Douglas Rafael Martínez Acosta, Jose Gregorio Martínez Acosta, Emily Cecilia Martínez Acosta, raiza del Pilar Martínez Acosta, un ciudadano de nombre Miguel Martínez que según refiere el acta de defunción se encuentra fallecido y un ciudadano del cual sólo mencionan su nombre, cual es, Gustavo.
Ahora bien, advertida como fuera esta particular circunstancia, quien hoy decide, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso presente, se observa con meridiana claridad que la pretensión deducida es el reconocimiento judicial de una unión concubinaria con fundamento en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la unión concubinaria, el artículo 767 del Código Civil en el cual se fundamenta la solicitud, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, la norma in commento señala sobre quienes recae el interés respecto a tal declaratoria, esto es, entre ellos (concubinos) y sus respectivos herederos, o entre uno de ellos (concubino) y los herederos del otro.
Así las cosas, la norma antes citada establece de igual manera quienes son los legitimados pasivos a los efectos de la declaratoria de la unión concubinaria como se indicó con anterioridad; sin embargo, pudiera suceder que uno de los concubinos no tenga conocimiento cierto de quienes son los herederos de su pareja, o inclusive, los mismos herederos conocidos pudieran desconocer la existencia de otros, es por ello que, ante la posible ocurrencia de una situación semejante, en dicho procedimiento se ha establecido el necesario libramiento de edicto a los fines de que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra a hacerse parte en el procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva.
De manera pues, que los legitimados pasivos en el procedimiento de declaratoria de concubinato es, en primer lugar, el concubino (a) y, en ausencia de éste (a), lo serían sus herederos conocidos y aquellos que se desconozcan.
Puntualizado lo anterior, debe este jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 822 del Código Civil, que establece:

“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

En este sentido, este Juzgador considera que mediante la copia certificada del acta de defunción del de cujus Miguel Gerónimo Martinez Martinez, quien aparentemente falleció -ab intestato- se establece una presunción iuris tantum respecto a quienes son los descendientes y ascendientes del referido ciudadano, y en consecuencia, la cualidad de herederos de los mismos.
Así las cosas, considera quien hoy decide que en el caso sub iudice existen herederos conocidos del ciudadano Miguel Gerónimo Martinez Martinez, quienes conforman conjuntamente con la ciudadana Wendy Martínez un litis consorcio pasivo necesario, y siendo que los ciudadanos Douglas Rafael Martínez Acosta, Jose Gregorio Martínez Acosta, Emily Cecilia Martínez Acosta, Raiza del Pilar Martínez Acosta, un ciudadano de nombre Miguel Martínez que según refiere el acta de defunción se encuentra fallecido y un ciudadano del cual sólo mencionan su nombre, cual es, Gustavo, no fueron citados como demandados en el presente procedimiento de declaratoria de concubinato, en tal sentido, estableciendo claramente la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil, quienes son las personas entre las cuales surtirá efectos legales dicha declaratoria, esto es, entre los concubinos y los herederos de estos, el eventual dictamen de una sentencia definitiva, acarreará para éstos efectos legales, en lo que a la comunidad sucesoral que les vincula con la demandada se refiere, es por ello, que la falta de citación de ellos para el presente procedimiento se traduciría ineludiblemente en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la defensa de estos herederos, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses.
Reseñado lo anterior, es forzoso para este sentenciador actuar oficiosamente, haciendo uso de la facultad conferida por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evitar que el normal desenvolvimiento del procedimiento conduzca irremediablemente a una declaración de certeza que en definitiva atentaría contra los derechos e intereses de aquellas personas que por Ley, son legítimos titulares de derechos en una comunidad sucesoral –y que no fueron llamados en el presente procedimiento- , toda vez, que de lo afirmado por la parte demandante se desprende su interés en la referida declaratoria, a los fines de lograr la cancelación de conceptos laborales que en todo caso le corresponderían como concubina sobreviviente que afirma ser del ciudadano Miguel Gerónimo Martínez, ello sin entrar a considerar la posible existencia de bienes que pueden ser objeto de una eventual partición de comunidad .
Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, este jurisdicente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de las nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevee el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha nulidad mal puede ser solicitada por una parte que ignora la existencia de un procedimiento, debe este sentenciador como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar la reposición de la presente causa al estado de que sean citados en el presente procedimiento a los herederos conocidos del de cujus Miguel Gerónimo Martínez, posterior a lo cual, empezarán a discurrir los lapsos procesales subsiguientes.
Así mismo, por cuanto se observa que los actos procedimentales cumplidos no resultan esenciales a la validez del acto que se ordena cumplir mediante esta decisión, se deja expresa constancia que quedan vigentes los actos cumplidos en el presente procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sean citados para la contestación a la demanda los herederos conocidos del fallecido MIGUEL GERONIMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ anteriormente mencionados en el cuerpo de la presente decisión, y una vez conste en actas la citaciones aquí ordenadas empezarán a discurrir los lapsos procesales subsiguientes. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Carlos Eduardo Márquez Camacho. La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las _____ p.m., se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° ______ . La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.
CEM/MRA/19ª
Exp. N° 13.385