Exp. 13.415 / 28


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 08, Tomo 32-A, de los libros respectivos, en fecha 22 de agosto de 2000, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1992, bajo el Nro. 38, Tomo 4-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDA

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandante, antes identificada, representada por la abogada en ejercicio NELISSA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.580, solicitó a este Tribunal se decretara medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.545.001, 80).
En el momento de solicitar la medida cautelar, la apoderada judicial de la demandante expresó que los requisitos para el decreto de las medidas preventivas se encontraban cumplidos de la siguiente manera:
Pendente Litis: Que se encuentra cumplido desde el momento en que se postuló la pretensión sustancial-
Fumus Boni Iuris: Que queda demostrado con el solo hecho de haber intentado la demanda y su correspondiente admisión; alegando además que no queda dudas que la parte actora saldrá victoriosa , es decir, que la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra demostrada o, se deriva del libelo de demanda presentado, el auto de admisión y el documento privado de fecha 29 de noviembre de 2009 (CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA).
Periculum in Mora: Que consiste en la posibilidad de que la ejecución del fallo dictado no pueda ser posible, en virtud de que a pesar que su representada entregó a la Sociedad Mercantil demandada, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), como anticipo de pago; tal como fue establecido en la cláusula tercera del contrato y atendiendo a la buena fe de la partes contratantes; es muy probable que esa cantidad y el resto de lo reclamado en actas, ya no se encuentre en el patrimonio de la demandada. Que este requisito puede evidenciarse de los recibos de pago marcados con las letras “E” y ”F” de fecha 15 y 19 de noviembre de 2010, cada uno por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), y del incumplimiento del contrato que su representada tuvo que honrar con su propio patrimonio.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó la medida de embargo preventivo solicitada por considerar cubiertos los extremos de ley, librándose el despacho correspondiente el día 25 del mismo mes y año, con oficio signado bajo el Nro.1515.
En fecha 19 de diciembre de 2011, las abogadas KATHERINE TORRES y EMIS URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.415 y 122.810, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A, presentaron un escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 21 de diciembre de 2011, constó en actas un oficio emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual informa que cursa por ante ese despacho una querella de Amparo Constitucional contra la decisión de este Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual se decretó la medida de embargo preventivo, y que con relación a ello fue decretada por ese despacho una medida cautelar de suspensión e los efectos de la aludida decisión.
En fecha 09 de enero de 2012, constó en actas la notificación del Juez de este Tribunal en relación a la acción de Amparo Constitucional incoada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de este Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual se decretó la medida de embargo preventivo.
En fecha 24 de enero de 2012, los abogados en ejercicio CARLOS GUTIERREZ y NAILA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.840 y 12.463, actuando con el carácter apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A, presentaron un escrito de oposición a la medida y consignaron copia certificada de las resultas de la ejecución de la medida de embargo decretada en contra de su representada.
En fecha 25 de enero de 2012, fue agregado al expediente un oficio signado bajo el Nro. S2-046-12, de fecha 24 de enero de 2012, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual notifica que fue declarada INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida en contra del decreto de la medida de embargo preventivo dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de enero de 2012, las partes acordaron suspender el curso de la causa por el transcurso de treinta (30) días continuos.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, las abogadas KATHERINE TORRES y EMIS URDANETA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., expusieron lo siguiente:
Que la medida preventiva de embargo decretada conforme a la solicitud de la parte actora carece de fundamento, dado que si bien es cierto están previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requerido para su procedencia, pero no es menos cierto que las medidas cautelares preventivas como el embargo deben ser ponderadas por el Juez cuando las mismas no los cumplen.
Que la parte demandante al hacer la exposición en su libelo de demanda alega unos supuestos daños y perjuicios causados con ocasión a la inejecución de un contrato de obra que supuestamente no se llevó a cabo según su decir, pero que no es menos cierto que el conocimiento del Juez no se debe limitar a satisfacer la pretensión de la parte con la intención de causar unos daños y perjuicios que en el eventual caso de salir vencedor en el proceso el demandado deben ser resarcidos, y por ello debió solicitar una caución suficiente que diera lugar a analizar la solicitud realizada por la parte actora, no obstante de encontrarse pobres los fundamentos que este hace, exigidos por la ley, aun cuando la ley faculte al Juez para tal fin.
Que el periculum in mora y el fumus boni iuris no están determinados con la sola presentación de un instrumento privado que no demuestra la presunción grave de la circunstancia, y que solo es el fundamento de la pretensión, y no es un medio que constituye presunción grave para determinar su procedencia, ni menos aun los alegatos del libelo de la demanda, que tampoco son demostrados para que proceda la medida cautelar de embargo como lo exige la normativa respectiva, que a todo evento se desconocen esos alegatos por inicuos.
Que la ley exige a los Jueces que examinen los recaudos o los elementos presentados junto con el libelo, que se relacionan con los requisitos de la procedencia lógica de la medida, pues la misma no le sirve de fundamento racional.
Que en el presente caso la demandante presume que se le han causado unos daños que según sólo su decir, no demostrables ni fundamentados ni probados como lo exige la norma 585 del Código de Procedimiento Civil, determinan un riesgo de que no se satisfaga el derecho, cuando evidentemente la demandada se ha mantenido a la espera que la actora cumpla con la obligación que ella tiene pendiente, ni menos aun se presume la insolvencia de la demandada por cual la misma es una empresa seria y de solvencia manifiesta.
Que al observar el auto que acuerda la cautelar, existe prejuzgamiento del Juez, al considerar éste que es procedente el derecho que reclama la parte actora, que es de observar que el Juez que decreta dicha medida prejuzga antes de tomar la decisión respectiva, es decir, antes que el contradictorio se cumpla en la secuela del proceso, y da por sentado la procedencia de que ese derecho de la actora está determinado y debe ser tutelado, violentando así lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con ello dirige el decreto de la cautelar para lograr la preclusión del contradictorio procesal, dando por verdadero y con lugar el derecho de la parte solicitante, lo cual implica haber decidido la causa al fondo sin haber esperado el ejercicio de derecho a la defensa de la parte demandada, dispensando el Juez de esta manera a la actora de probar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa que lo exige, lo que evidencia una parcialidad con la parte actora.
Que para tal fin el Juez da por sentado el derecho con los instrumentos que presenta la actora, da por demostrado el derecho, lo confirma y decreta la medida como si esta fuera de forma ejecutiva, sin haber ponderado la consecuencia de los daños y perjuicios que se le están causando a la parte demandada y que con su decisión le está cercenando el derecho a la demandada de probar, como de tal forma lo expresa en su decisión cuando decide que “a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza del derecho reclamado” evidentemente juzga sin que se haya dado lugar a la etapa del respectivo derecho a la defensa.
Que el Juez además expresa “la verosimilitud simple del peligro en la mora”, que cual es esa verosimilitud simple del peligro, cuando de los autos no se distingue tales hechos, que por presunción se están dando por sentado, cuando la propia ley establece que esas presunciones acogidas por el Juez de esta manera como lo hace, y éstas presunciones sólo se dan en el caso de la prueba testimonial, por lo cual se viola de antemano por el Juzgador las reglas de apreciación en ella contenidas.
Concluye la representación judicial de la demandada alegando que no estuvieron cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que hubo un prejuzgamiento por parte del Juez de este Tribunal y que la medida se decretó con pruebas irregulares mediante presunciones que deben ser establecidas cuando exista la prueba de testigos.
III
DE LAS PRUEBAS


Durante la etapa procesal correspondiente a la articulación probatoria contemplada en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes aportó elementos probatorios para demostrar sus alegatos, sin embargo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de igualdad procesal, se tomarán en cuenta aquellos elementos que las partes hayan traído a las actas y que contribuyan al esclarecimiento de la verdad en la presente incidencia. ASI SE DECLARA.-

III
MOTIVA
Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, en el caso Gustavo Marín García y Tateo Arriechi Franco, Exp. No. 03-0032, Sentencia No. 0005, dejó asentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”.

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.545.001, 80).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 0772 de fecha 10 de octubre de 2006, estableció un criterio en relación a este tema en particular, el cual quedó asentado en el siguiente sentido:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).”

Ahora bien, siendo que la parte demandada manifiesta en su escrito de oposición, que la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la misma fue decretada sin haberse cubierto los extremos de ley, se considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS la solicitante indicó la documentación acompañada con el libelo de demanda, a saber:

• Documento de contrato privado, signado con el Nro. 01-201, de fecha 29 de noviembre de 2010. (folios 172 al 183 de la pieza principal Nro. 1)

Ahora bien, realizado un análisis del documento traído al presente caso como fundamento de la pretensión y de la solicitud de la presente medida, este Juzgador lo pondera como indicio de la procedibilidad del derecho que se reclama y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar la presente acción en contra de la parte demandada, y con ello, conforme al artículo 585 ejusdem, se considera lleno el extremo del FOMUS BONI IURIS, ya que el mismo es suficiente para dar una apariencia de buen derecho, aún sin tener que realizar una valoración sobre el fondo del asunto.

En lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, la representación judicial de la demandante alegó lo siguiente:
Que a pesar que su representada entregó a la Sociedad Mercantil demandada, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), como anticipo de pago; tal como fue establecido en la cláusula tercera del contrato y atendiendo a la buena fe de la partes contratantes; es muy probable que esa cantidad y el resto de lo reclamado en actas, ya no se encuentre en el patrimonio de la demandada.
Que el peligro en la demora es evidente y el mismo puede evidenciarse de los recibos de pago marcados con las letras “E” y ”F” de fecha 15 y 19 de noviembre de 2010, cada uno por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), y del incumplimiento del contrato que su representada tuvo que honrar con su propio patrimonio.-

En lo que respecta a este requisito, se observa que tal como lo afirmó en su momento la empresa demanda, fueron acompañados dos (02) Recibos de anticipo de pago, cada uno por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (folios 213 y 216 de la pieza principal Nro. 1), en los cuales aparece que presuntamente la empresa demandante le cancela “por concepto de anticipo al subcontrato mantenimiento mayor de la planta lineal 2010 en el complejo petroquímico Ana María Campos” a la empresa demanda las cantidades ya señaladas, con lo cual, en subsunción con el elemento FUMUS BONI IURIS, para el momento de la solicitud de la medida cautelar consideró este jurisdicente que estaba configurado un peligro en la demora por parte de la demandada, y que en virtud de ello podría existir la posibilidad que quedara ilusoria una eventual ejecución del fallo a ser dictado en el presente juicio, y por ese motivo procedió a decretar la medida preventiva de embargo el día 22 de noviembre de 2011. Sin embargo, para este momento, nuevos elementos constan en actas, que hacen a este jurisdicente reformularse la efectiva configuración de este requisito cautelar. Dichos elementos están presentes en la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2012, que declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 proferida por este Juzgado en el presente expediente, ya que en la misma se hace mención sobre unos documentos consignados en esa oportunidad por la accionante en Amparo (demandada en este juicio); siendo esos documentos los siguientes:

- Contrato Nro. 4900018050 para el servicio “LIMPIEZA MECÁNICA Y QUÍMICA DE LA CALDERA 4 DE LA PLANTA ELÉCTRICA DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), firmado el 13 de diciembre de 2011.

- Contrato Nro. 4900017624 para el servicio “LIMPIEZA Y REPARACIÓN DE INTERCAMBIADORES DE CALOR, TUBERÍAS DE HORNOS Y CALDERAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), firmado el 04 de agosto de 2011.

- Contrato Nro. 4900015132 para el servicio “LIMPIEZA Y REPARACIÓN DE INTERCAMBIADORES DE CALOR, TUBERÍAS DE HORNOS Y CALDERAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), firmado el 03 de mayo de 2010.

- Extensión del contrato Nro. 4900015132 para el servicio “LIMPIEZA Y REPARACIÓN DE INTERCAMBIADORES DE CALOR, TUBERÍAS DE HORNOS Y CALDERAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), firmado el 01 de septiembre de 2011.

- Contrato Nro. 4900000002 para el servicio “CONTRATACIÓN MANO DE OBRA CALIFICADA PARA LAS DIFEENTES ÁREAS DE POLINTER UBICADA EN EL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), firmado el 31 de agosto de 2011.

- Contrato Nro. 4900017086 para el servicio “LIMPIEZA QUIMICA DE LA CALDERA 40A-WHE-1A PLANTA AMONIACO DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), firmado el 21 de septiembre de 2011.

- Contrato Nro. 4900016308 para el servicio “SERVICIO DE ALQUILER DE GRÚA DE 100 TON PARA EL REEMPLAZO DE LOS INTERCAMBIADORES E-8201 DE PLANTA OFELINAS II CPAMC” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), firmado el 06 de enero de 2011.

- Contrato Nro. 4900000004 para el servicio “SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE IZAMIENTO Y MONTACARGAS PARA LAS PLANTAS DE BAJA, ALTA Y LINEAL DE POLINTER” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), firmado el 30 de agosto de 2011.

- Contrato Nro. 4900000007 para el servicio “LIMPIEZA DE EQUIPOS ESTÁTICOS PARA LAS PLANTAS DE POLIETILENO DE ALTA, LINEAL Y BAJA DENSIDAD DE POLINTER” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., firmado 28 DE OCTUBRE DE 2011.

- Contrato Nro. 4600034918 para el servicio “REPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LA REFINERIA DE MUAY DEL CRP” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PDVSA PETROLEO S.A., firmado el 04 de junio de 2010.

- Contrato Nro. 4600035894 para el servicio “SERVICIO COMPLEMENTARIO DE FLOTA PESADA PARA APOYO A LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO EN EL CPR” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PDVSA PETROLEO S.A., firmado el 25 de agosto de 2010.

- Formato de Contrato Nro. 4600035677 para el servicio “CORRECCIÓN DE FUGAS EN LINEAS DE PROCESOS Y SERVICIOS Y SANEAMIENTO GENERAL EN TRINCHERAS EN EL CRP” suscrito entre la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y PDVSA PETROLEO S.A., el cual no se encuentra firmado.

En relación a estos documentos, aun cuando dicho Juzgado no los valoró por considerarlos que constituyen documentos privados suscritos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., y terceros ajenos a la acción de Amparo Constitucional incoada, y que no fueron incorporados y ratificados en la oportunidad y forma correspondiente; este Juzgador sólo a título presuntivo y únicamente en lo atinente a ésta incidencia cautelar, considera que dichos documentos son un indicio grave de que la empresa demandada en ésta causa mantiene relaciones contractuales importantes con empresas de gran envergadura a nivel nacional, lo cual trae como consecuencia que se hayan modificado las condiciones de hecho y de derecho existentes para el momento del decreto de la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal, siendo que el Periculum in Mora al momento del decreto de la medida, fue basado en esa circunstancia de que fuera posible que quedara ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, lo cual hace cuestionarse a este jurisdicente acerca de la posibilidad de que la misma pueda insolventarse y causar la inejecución del eventual fallo a ser dictado, en caso de que en el mismo resulte victoriosa la compañía demandante, y en ese razonamiento de juicio se concluye que dados los elementos probáticos rielantes a las actas, este Tribunal considera que no puede haber presunción de peligro en la mora por parte de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A., en caso de que la sentencia definitiva a ser dictada por este Tribunal, la desfavoreciera, y por ello se determina que dicho peligro en la demora ya no se encuentra cubierto conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faltando con esto, un requisito indispensable para la continuación en vigencia de la medida cautelar de embargo preventivo. ASI SE DECIDE.-

De modo que, a pesar de considerarse cubiertos los extremos del FOMUS BONI IURIS, tal y como fue señalado anteriormente, se observa que en virtud de la modificación de las condiciones de hecho existentes para el momento del decreto de la medida cautelar, y que la parte demandante no aportó ningún elemento que respaldara la necesidad de continuación del decreto y ejecución de la misma; en consecuencia considera este Jurisdicente, que no han sido cumplidos los requisitos impuestos por el parágrafo primero del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, relativos al PELICULUM IN MORA, y por lo tanto debe forzosamente declararse con lugar la oposición a la medida, tal como quedará expresado en la parte dispositiva de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, en virtud de haberse celebrado una audiencia conciliatoria en la cual las partes acordaron el levantamiento parcial de la medida de embargo sobre algunos de los bienes muebles de la demandada (maquinarias), la señalización específica de los bienes que serán o no afectados por la presente resolución, quedara también establecida en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECLARA.-



IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA formulada por las abogadas KATHERINE TORRES y EMIS URDANETA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A, antes identificadas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en su contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.). En consecuencia: se suspende la medida de embargo preventivo decretada a favor de la parte demandante, antes identificada, en fecha 22 de noviembre de 2011, notificada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No, 1515, de fecha 25 de noviembre 2011, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2011, específicamente sobre los siguiente bienes muebles de la parte demandada:
- Una (01) Grúa Telescópica de color negro y blanco en reparación, marca Krupp, serial 207639, de 80 Toneladas, avaluada en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); una Grúa Telescópica doble cabina, marca Grove, modelo TR, serial 1708, en reparación con capacidad de 125 toneladas, avaluada en la suma de QUINIENOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); un Compresor de color azul, naranja y amarillo, marca Joy, serial D045002TLL2CA, modelo 5082, avaluada en la sula de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 300.000.000,00); un Montacarga de color verde y negro marca Clark, capacidad de 5 Toneladas; una (01) grúa telescópica marca DEMAQ, Color: Amarillo, Año: 1.997, Modelo: AC-665, Serial: 39035, Capacidad Real 270 toneladas, capacidad certificada 120 toneladas, avaluada en la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.00); Una (01) grua telescópica, marca Grove, Color: Amarillo, Serial: 44538, Modelo: RT-655, Año: 197, Capacidad 35 Toneladas, avaluadas en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,00) y Un (01) Vaccum, Color: Blanco, Azul y Negro, fabricado por Taller Industrial Manaure, Serial: 8X9ST10281M009026, capacidad 25.000 litros, avaluada en la suma de Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000,00)
Ya que en cuanto a los demás bienes, a saber:
- Un (01) Vaccum, Color: Blanco, Azul y Negro, fabricado por Taller Industrial Manaure, Serial: 8X9SM024YM009020, capacidad 25.000 litros, avaluada en la suma de Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000,00). Una (01) máquina de soldar, Marca: Lincoln Electrica, Serial: C1050900121, Modelo: 5AE-400, avaluada en la suma de Treinta Millones Bolívares (Bs.30.000.000, 00), Dos (02) máquinas de soldar, Marca: Lincoln Electric, Modelo: 5AE-400, Serial: C1010200214 y A-1185327, avaluada cada una en la suma de TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,00), a los mismos les fue levantada la medida de embargo por acuerdo celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2012, según se evidencia del acta levantada a tal fin..-ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA


Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedó anotado bajo el No. _______.-
La Secretaria


CEMC/ICV/28
Exp. 13.415