República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 153°
Expediente: 10966
Parte demandante:
Banesco Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio del año 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre del año 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio del año 2002, bajo el número 8, tomo 676-a.
Apoderados judiciales:
Halim Moucharfiech, David Moucharfiech, Richard Portillo y Patricia Rumbos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Continental Services, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el número 21, tomo 36-A. y Víctor Miguel Caldera Núñez, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 10.433.920.
Defensor ad-litem:
Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325.
Motivo: cobro de bolívares (Intimación)
Fecha de entrada: 30 de enero 2008
Sentencia: definitiva
I. Parte narrativa
En auto de fecha 30 de enero de 2008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 17 de abril de 2008, el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación con sus respectivos recaudos, y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante a fin de practicar la intimación, donde fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Fredy Nava, manifestándole que la demandada no vivía en ese lugar.
En auto de 17 de junio de 2009, se ordenó la intimación por carteles de los demandados en autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio David Moucharfiech, consignó ejemplares del diario La Verdad.
En fecha 21 de mayo de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel efectuada en la dirección de la parte demandada, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de enero 2011, el Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado Alberto Cupello, antes identifiado.
En fecha 22 de junio de 2011, el alguacil consignó boleta de intimación del defensor ad-litem.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011, el defensor ad-litem abogado Alberto Cupello, formuló oposición.
En fecha 14 de octubre de 2011, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Alberto Cupello, presentó escrito de informes.
Y finalmente, en fecha 30 de enero de 2012, el abogado David Moucharfiech presente escrito de observaciones a los informes.
II. Límites de la controversia
Manifiesta la parte actora en su escrito:
Que, el 02 de noviembre de 2006 Unibanca, Banco Universal, hoy Banesco Banco Universal, C. A., le concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil Continental Services, C. A., por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagado, en treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta número 01340558135581022478.
Que, las partes convinieron expresamente que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro punto cico por ciento (24.5%) por los primeros treinta y seis (36) meses y que el banco podría ajustar, de tiempo en tiempo.
Que, igualmente fue convenido que el banco podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, , de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude la demandada por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando la demandada incumpla cualquier obligación que haya contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualquier empresa que conforme su grupo financiero.
Que, opone en su contenido y firma a la parte demandada el contrato de préstamo, así como a los efectos de la prueba de desembolso del préstamo, el estado de cuenta al 17 de enero de 2008.
Que, el ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Continental Services, C. A..
Que, por cuanto han sido inútiles las diligencias que el banco ha realizado para lograr el pago del saldo adeudado, así como los intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que demanda a la sociedad mercantil Continental Services, C. A., por cobro de bolívares, vía intimación, para que cancele las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 41.428,90), que la demandada adeuda para el día 17 de enero de 2008, en virtud del contrato de préstamo; la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y ocho con veintiséis (Bs. 8.148,26) por concepto de intereses del préstamo; la cantidad de ochocientos noventa y cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 894,17) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 17 de enero de 2008 y los que signa venciendo hasta la finalización del juicio.
Y solicitó del tribunal la indexación de acuerdo a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, el abogado Jesús Cupello actuando con el carácter de defensor ad-litem formuló oposición y contestó la demanda, en la cual negó rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil Continental Services, C. A. y el ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, adeuden la cantidad señalada por concepto de capital e intereses.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar y solicitó la reposición de la causa.
III. Punto previo
De la solicitud de reposición
El abogado Jesús Cupello, en su escrito de contestación solicitó la reposición de la causa y en el escrito de informes nuevamente planteó dicho pedimento de reposición al estado de citación personal del ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, por encontrase su domicilio en Cabudare estado Lara.
Frente a las formulaciones explanadas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., en su escrito de observaciones, expuso que la situación referida al domicilio de dicho ciudadano, quien actúa en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil Continental Services, C. A., y como representante legal de la misma, fue resuelto mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2011, donde fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia por el territorio alegada.
Por tal motivo, considera este juez que lo planteado por el defensor ad-litem fue un punto dilucidado por este órgano jurisdiccional mediante sentencia; y es importante enaltecer que con el nombramiento efectuado por este de despacho de un defensor ad-litem, se persigue garantizar a todo evento el derecho a la defensa de los accionados, cuyo propósito fue cubierto a través de la actuación asumida en todas las etapas del proceso, por lo que, no se podría hablar de indefensión a las partes y que la actividad procedimental no haya cumplido su finalidad, lo que conlleva a determinar que la reposición solicitada es inaceptable bajo éstos parámetros.
Según lo expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, que referimos resumidamente: “[..] la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuanto los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.”
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este juez lo aplica al caso de marras actuando con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, determina la improcedencia en derecho de la reposición solicitada. Así se decide.
IV. Estimación de pruebas
Pruebas de la parte actora:
• Invocó el principio procesal de comunidad de la prueba; en tal sentido, considera este sentenciador, con fundamento en dicho principio, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se decide.
Documentales:
• Promovió el contrato de préstamo privado en su forma original, firmado por el ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Continental Services, C. A.¸ donde el mencionado ciudadano se constituyó en el mismo acto en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de Continental Services, C. A., por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00) más los intereses; el aludido contrato fue suscrito por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A. y la sociedad mercantil sociedad mercantil Continental Services, C. A., de manera privada en fecha 02 de noviembre del año 2006. Con relación al documento que antecede, este juzgador considera que, por cuanto, el mismo es el medio fundante de la acción, lo pertinente en derecho es estimar o no el mismo en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió estado de cuenta al 17 de enero de 2008; respecto a la documental que antecede, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte y por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil. El mencionado instrumento produce en este juzgador verosimilitud sobre la información que acredita por cuanto, posee firma y sello húmedo de su emisor Banesco Banco Universal, C. A.; asimismo, de dicho estado de cuenta queda evidenciado el estado de endeudamiento de la parte demandada en autos al día 17 de enero de 2008, con ocasión al crédito que le fuera otorgado por el Banesco Banco Universal, C. A.. Así se valora
Pruebas del defensor ad-litem:
• Invocó el principio procesal de comunidad de la prueba y el mérito favorable que desprende de las actas procesales; frente a tales invocaciones, considera quien hoy decide que, si bien el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sí lo es, el principio de comunidad de la prueba, por lo tanto los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se decide.
V. Motivación para decidir
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Según Guillermo Cabanellas de Torres (2000), contrato en su sentido amplio, es sinónimo de convención. Existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, agregando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
El artículo 1133 del Código Civil, establece lo que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Se ha establecido como condiciones para la existencia de un contrato, el consentimiento de las partes; que objeto que pueda ser materia de contrato; y que la causa sea lícita, de acuerdo lo establece el artículo 1141 del texto legal antes mencionado.
Dichas condiciones, representan elementos esenciales para la existencia del contrato, pues son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ello obsta su formación, por lo cual es inexistente.
En definitiva, la validez en materia contractual estriba en la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, por ende el contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro debe cumplir con los elementos anteriormente descritos.
Ahora bien, las sociedades mercantiles Banesco Banco Universal, C. A. y Continental Services, C. A., suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), para la compra de materiales de construcción, que debió cancelarse en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta número 01340558135581022478, comprometiéndose a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a través de pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, y el ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, se constituyó en el mismo acto, fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de Continental Services, C. A..
Habiendo la parte accionante del presente juicio alegado la falta de pago de la parte demandada y el defensor ad-litem abogado en ejercicio Jesús Cupello negado, rechazo y contradicho todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado, este juez trae a colación la norma contenida en el artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”.
En cuanto al contenido de esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en sus cometarios del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio… la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Para el autor Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso lo constituyen las pruebas, que tienen por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo; por tales circunstancias, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente, por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende: la acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos; como el producto de la acción de probar; y como el logro obtenido por el examen de esos medios de pruebas traídos al proceso, que esclarecen los hechos alegados y controvertidos, lo que nos lleva a establecer la noción de la prueba.
En consecuencia, de acuerdo a nuestro sistema normativo corresponde a la parte accionante la carga de probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento en la acción intentada; de tal manera, que en el caso bajo examen, en las actas procesales que integran el presente litigio, observa este jurisdicente que el documento de préstamo que corre a las actas en su forma original, firmado por el ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, en representación de la sociedad mercantil Continental Services, C. A.¸ y constituyéndose en ese acto como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de Continental Services, C. A., es el instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares vía intimación, el cual tiene la categoría de documento privado de conformidad a lo pautado en los artículo 1363, 1364 y 1368 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado por la parte a quien se opone de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se aprecia que la actora reclama la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos veintiocho con noventa céntimos (Bs. 41.428,90), que la parte demandada adeuda para el 17 de enero de 2008, en virtud del contrato de préstamo suscrito; la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y ocho con veintiséis céntimos (8.148,26), por concepto de intereses; la cantidad de ochocientos noventa y cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 894,17), por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación hasta el 17 de enero del año 2008 y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio.
Bajo esos parámetros, evidenciando en actas la obligación contraída por la parte demanda y el estado de deuda según los estados de cuenta agregados a las actas, y por cuanto el deudor su postura procesal se limitó a negar y a rechazar en la contestación de la demanda, sin traer algún elemento de convicción que demostrara el cumplimiento de la obligación contraída, resulta indiscutiblemente para este sentenciador concluir que la presente acción intentada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., ha prosperado en derecho, pues el deudor no demostró haber efectivamente cancelado las cantidades de dinero reclamadas por la accionante. Así se decide.
Por vía de consecuencia, la parte demandada sociedad mercantil Continental Services, C. A. y el ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, como fiador solidario y principal pagador deberán cancelar las siguientes cantidades:
1. La cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos veintiocho con noventa céntimos (Bs. 41.428,90), que la parte demandada adeuda para el 17 de enero de 2008, en virtud del contrato de préstamo suscrito.
2. La cantidad de ocho mil ciento cuarenta y ocho con veintiséis céntimos (8.148,26), por concepto de intereses convencionales.
3. La cantidad de ochocientos noventa y cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 894,17), por concepto de intereses de mora, hasta el 17 de enero del año 2008, calculados a la tasa del 24,5%+3% con ocasión a la falta de pago de la obligación contraída y aquellos que se sigan generando y venciendo hasta la culminación del juicio.
4. La cantidad de diez mil noventa y cuatro con veintiséis céntimos (Bs. 10.094,26), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del 20%.
Todo lo cual, asciende a la cantidad total de sesenta mil quinientos sesenta y tres con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 60.563,59).
En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante, quien hoy decide, considera pertinente traer en referencia el criterio sostenido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“[…]En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..”; la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide.
Conforme a lo resuelto en el párrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en el contrato y en tal sentido aprecia la Sala que no se estipuló el pago de interés alguno; por ello corresponde revisar lo que sobre tal punto está establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991, que en su artículo 58 dispone:
“(…) Cuando los pagos de las Valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este por la oficina administradora del Ente Contratante, este pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularán utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central (…) ” (Destacado de la Sala).
En atención a la norma antes transcrita y visto que en el caso la pretensión hecha valer por la parte actora no se trata del cobro de valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidas por la parte demandada y que estuvieren pendientes de pago, sino de una indemnización de daños y perjuicios no hay lugar a la cancelación de interés alguno. Así se decide. […]”
En tal sentido, acogiendo este órgano jurisdiccional el criterio anteriormente transcrito, considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la indexación solicitada por la accionante de esta causa. Así se decide.-
Y por último, en lo que respecta a los conceptos correspondientes a los honorarios profesionales y las costas, no se sumarán en el total exigido por la demandante, ya que éstos montos estarán incluidos en la condenatoria en costa respectiva. Así se decide.
Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición planteada por el abogado en ejercicio Jesús Cupello, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, por los fundamentos antes expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, iniciada por el abogado en ejercicio Halim Moucharfich, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A. en contra de la sociedad mercantil Continental Services, C. A. y el ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, como fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil Continental Services, C. A. y al ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, como fiador solidario y principal pagador, a cancelar las siguientes cantidades: La cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos veintiocho con noventa céntimos (Bs. 41.428,90), que la parte demandada adeuda para el 17 de enero de 2008, en virtud del contrato de préstamo suscrito; La cantidad de ocho mil ciento cuarenta y ocho con veintiséis céntimos (8.148,26), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de ochocientos noventa y cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 894,17), por concepto de intereses de mora, hasta el 17 de enero del año 2008, calculados a la tasa del 24,5%+3% con ocasión a la falta de pago de la obligación contraída y aquellos que se sigan generando y venciendo hasta tanto quede definitivamente firme la decisión; y la cantidad de diez mil noventa y cuatro con veintiséis céntimos (Bs. 10.094,26), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del 20%; todo lo cual, asciende a la cantidad total de sesenta mil quinientos sesenta y tres con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 60.563,59).
CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación peticionada por los argumentos explanados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho
La Secretaria Suplente
Abog. Ida Cristina Vílchez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las nueve y treinta minutos (09:30 p.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitiva bajo el número 44.
La Secretaria
CEMC/ICV/05
Exp. 10966.
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