Exp. 9.667 / 28



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.779.429 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA PÉREZ MEDINA, NELITZA HERNÁNDEZ, SORAYDA BRACHO y MARIA PARRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.736, 18.509, 52.514 y 83.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.607.416 y 11.060.485, respectivamente, y del mismo domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.478, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.310.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

CARÁCTER: DEFINITIVA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

FECHA DE ENTRADA: 12/07/2006


SÍNTESIS NARRATIVA
Se dio inicio a la presente litis, por demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, debidamente asistida por la profesional del derecho NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, por Acción Reivindicatoria.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal designó al abogado RENÉ RUBIO como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal designó al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN.
En fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal revocó el anterior nombramiento y designó al abogado DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN.
Este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, repuso la causa al estado de designar nuevamente al defensor ad litem OCTAVIO VILLALOBOS, revocando el anterior nombramiento.
En fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal revocó el anterior nombramiento y designó al abogado LUIS SEGUNDO PINEDA BRACHO, como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN.
En fecha 28 de Abril de 2009, el abogado LUIS PINEDA, como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal designó al abogado JAIRO DELGADO, como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, en virtud del fallecimiento del anterior defensor ad litem.
En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, designando para ello al abogado RENÉ RUBIO.
En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal designó como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, al abogado JAIRO DELGADO, en virtud de la falta de aceptación del abogado RENE RUBIO al cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado JAIRO DELGADO PRIETO, como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 04 de junio de 2010, la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, actuando como apoderada demandante, promovió pruebas.
En fecha 07 de junio de 2010, el abogado JAIRO DELGADO PRIETO, como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, promovió pruebas.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de septiembre de 2012, constó en actas las resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
En fecha 17 de febrero de 2011, constó en actas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante.
En fecha 01 de marzo de 2011, se fijó la causa para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 25 de abril de 2011, la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, actuando como apoderada demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en razón de la designación de un nuevo Juez.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En fecha 09 de marzo de 2012, la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.




LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Demandante:
Ocurre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, debidamente asistida por la profesional del derecho NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, para alegar que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-D, ubicado en la avenida 15K de la Urbanización El Naranjal, Tercer Piso, del Edificio 47-A-26, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Área verde con Calle 47A, y mide 7 metros con 97 centímetros; SUR: Entrada Escalera, y mide 1,60 mts mas 6,37 mts; ESTE: Avenida 15K-1 y mide 10, 20 mts; y OESTE: Área Común, y mide 3,90 mts., mas 3,90 mts, mas 2,83 mts, mas 3,47 mts. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de junio de 2004, anotado bajo el No. 42, Tomo 36, protocolo 1°,

Continúa alegando, que el referido inmueble ha sido ocupado por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ CHACÓN, quienes han actuado de mala fe, por cuanto sabiendo que dicho inmueble no le pertenece, manifestando ser los dueños, aun cuando están conscientes que no les pertenece el bien que están detentando, por cuanto no poseen un título jurídico como fundamento de lo que están disfrutando y ocupando (bien objeto de litigio), realizando en el inmueble actos de verdaderos dueños, muy a pesar de todas las diligencias y conversaciones que de manera amigable a través de amigos y vecinos, ha realizado con los ocupantes del inmueble aquí descrito indicándole que es la verdadera propietaria, así como por los medios judiciales se les ha participado a los ocupantes del inmueble que el mismo es de su propiedad, sin poderlos persuadir de que están disfrutando y ocupando un bien inmueble de los cuales no son propietarios.

Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, y por ello demandan formalmente a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, para que convengan o sean obligados por este Tribunal a: Que reconozcan a la actora como propietaria, que los demandados detentan indebidamente el inmueble descrito y a entregar el mismo. Alegan igualmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y estima la presente demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) que actualmente, en virtud de la reconversión monetaria, arroja la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

Argumentos del Defensor Ad litem:
El profesional del derecho JAIRO DELGADO, actuando como defensor ad litem de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, alega que han sido infructuosas las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, muy especialmente en la dirección señalada en el libelo de demanda, y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, y en aras de la preservación del derecho a la defensa que tiene toda persona y se encuentra inserto en el artículo 49, ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente, por lo que sus representados deban reconocer a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, como y exclusiva propietaria del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, que el Tribunal de esta causa deba declarar que el inmueble es detentado en forma indebida así como también que sus representados deban entregar, restituir o sanear el inmueble descrito y por último deban entregar el precitado bien por orden del Tribunal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
Con respecto a esta promoción, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE DECLARA.-

DOCUMENTALES:

1) Original del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 36, a fin de demostrar la propiedad del inmueble descrito en actas.
Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.-

2) Oficios Nos. 479-517-2010 y 479-58-2011, de fecha 05 de agosto de 2010 y 08 de febrero de 2011, respectivamente, emanados del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual envían copia certificada del documento protocolizado por ante dicha Oficina, en fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 36, para demostrar la propiedad del inmueble en litigio
Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haberse ratificado mediante la prueba de informes, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

TESTIMONIALES:
1) MOISES MIGUEL MATA MORALES: de 36 años de edad, venezolano, Electricista, titular de la cédula de identidad Nro. 12.442.936, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA BERNIER; que sólo de vista conoce a los ciudadanos KARINA TORRES MORAN y DOUGLAS GONZÁLEZ CHACÓN; que los hechos que narra fueron ocurridos entre los años 2005 y 2006, como a las once de la noche en la Urbanización El Naranjal, Edificio 47A-26, apartamento 3D; y que sabe y le consta que la propietaria del apartamento es la ciudadana YAJAIRA BERNIER en virtud que en una reunión del la junta de condominio la demandante mostró los documentos de propiedad del apartamento.

2) INGRID BEATRIZ MEJIA CARRILLO: de 37 años de edad, venezolana, Trabajadora Social, titular de la cédula de identidad Nro. 12.172.174, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA BERNIER; que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KARINA TORRES MORAN y DOUGLAS GONZÁLEZ CHACÓN; que cree que los hechos que narra ocurrieron el 11 de junio de 2005, como a las once de la noche en la Urbanización El Naranjal, Edificio 47A-26, apartamento 3D; y que sabe y le consta que la propietaria del apartamento es la ciudadana YAJAIRA BERNIER, por cuanto siempre la vio, expresando que la misma era quien asistía a las reuniones del condominio como propietaria del apartamento 3D, que siempre hacía reparaciones al apartamento, y que cuando se requería colaboración para el edificio, ella era quien hacía el aporte.

3) DELVIS LAUDIT CARRILLO: de 39 años de edad, venezolana, Estilista, titular de la cédula de identidad No. 10.627.755, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA BERNIER; que solo de vista conoce a los ciudadanos KARINA TORRES MORAN y DOUGLAS GONZÁLEZ CHACÓN; que los hechos narrados ocurrieron entre los años 2005 y 2006, como a las once de la noche en la Urbanización El Naranjal, Edificio 47A-26, apartamento 3D; y que sabe y le consta que la propietaria del apartamento es la ciudadana YAJAIRA BERNIER, ya que ésta asistía a las reuniones de condominio y que para hacer las reparaciones al edificio presentaba sus documentos de propiedad.

Con respecto a las testimoniales los ciudadanos: MOISES MIGUEL MATA MORALES, INGRID BEATRIZ MEJIA CARRILLO y DELVIS LAUDIT CARRILLO, este Juzgado constata de sus declaraciones que los mismos están contestes, en ningún momento se contradicen, y que no incurren en ninguna de las inhabilidades establecidas en la ley; por lo que, las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-


Pruebas de la parte demandada

MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
Al igual que en la valoración de las pruebas de la parte actora, se señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez narrados los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados los medios de pruebas promovidos y evacuados en la presente causa, pasa éste Tribunal a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa.

El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo asentado lo siguiente:
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…´.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reinvindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante´.
La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa
reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derechos, desconoció e impugnó los instrumentos, marcados con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrarse tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso obsérvarse que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. RC337, de fecha 15 de mayo de 2003).

Ahora bien, luego de un análisis y estudio de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que existen unos requisitos esenciales para la procedibilidad de la pretensión de reivindicación, los cuales son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer el demandado.
4) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En cuanto al primer requisito relativo a: “el derecho de propiedad o dominio del actor”; queda demostrado que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINETO, es la propietaria del inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-D, ubicado en la avenida 15K de la Urbanización El Naranjal, Tercer Piso, del Edificio 47-A-26, en Jurisdicción del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Área verde con Calle 47A, y mide 7 metros con 97 centímetros; SUR: Entrada Escalera, y mide 1,60 mts mas 6,37 mts; ESTE: Avenida 15K-1 y mide 10, 20 mts; y OESTE: Área Común, y mide 3,90 mts., mas 3,90 mts, mas 2,83 mts, mas 3,47 mts., por cuanto consta en actas, que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de junio de 2004, anotado bajo el No. 42, Tomo 36, protocolo 1°.

El segundo requisito relacionado con: “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, queda igualmente demostrado, por cuanto se desprende de las testimoniales evacuadas, que los ciudadanos KARINA TORRES MORAN y DOUGLAS GONZÁLEZ CHACÓN, llegaron al apartamento ubicado la Urbanización El Naranjal, Edificio 47A-26, apartamento 3D, invadiendo el mismo y hasta la fecha están allí.

Con relación al tercer requisito fundado en: “la falta de derecho a poseer el demandado”, se constata que la posesión bajo la conceptualización del Código Civil se entiende como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; teniendo en cuenta que para que una persona pueda reivindicar una cosa es necesario que quien la esté poseyendo no tenga derecho a ello, y que la parte demandada en actas, no consigna documento que le acredite ni la propiedad, ni algún derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, es por lo que considera este Juzgador que se encuentra cubierto este requisito.

Por último, el cuarto requisito, respecto a: “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; queda también demostrado, apoyándose este Juzgador nuevamente en las testimoniales evacuadas, por cuanto en el libelo de demandan se pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-D, ubicado en la avenida 15K de la Urbanización El Naranjal, Tercer Piso, del Edificio 47-A-26, en Jurisdicción del Estado Zulia, y los testigos manifiestan que los ciudadanos KARINA TORRES MORAN y DOUGLAS GONZÁLEZ CHACÓN, invadieron el inmueble objeto del presente litigio, ubicado la Urbanización El Naranjal, Edificio 47A-26, apartamento 3D, con lo cual queda demostrado que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la parte demandante alega sus derechos como propietaria.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente acción, verificado como ha sido que se han cumplido con todos los insoslayables extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación, es decir, que la parte demandante probó mediante documento protocolizado ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicita la presente reivindicación, probado como ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar, y probado igualmente que el referido inmueble esta siendo poseído de manera no legítima por los demandados en actas, así como que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la actora alega su derecho como propietaria, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional de ordenar la reivindicación del mismo, todo con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción que por reivindicación interpuso la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, debidamente asistida por la profesional del derecho NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, todos identificados anteriormente, por cuanto quedó demostrado en actas que se cumplieron con todos los extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación. En consecuencia: SE ORDENA a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSÉ GÓNZALEZ CHACÓN, reivindicarle a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, el inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-D, ubicado en la avenida 15K de la Urbanización El Naranjal, Tercer Piso, del Edificio 47-A-26, en Jurisdicción del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Área verde con Calle 47A, y mide 7 metros con 97 centímetros; SUR: Entrada Escalera, y mide 1,60 mts mas 6,37 mts; ESTE: Avenida 15K-1 y mide 10, 20 mts; y OESTE: Área Común, y mide 3,90 mts., mas 3,90 mts, mas 2,83 mts, mas 3,47 mts.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA

Abg. IDA VILCHEZ PÉREZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y quedó anotado bajo el Nro. ____ de los libros.-
LA SECRETARIA





Exp. 12.847
CEMC/MRAF/28