Exp. 13.405 / 28


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIX SOL AÑEZ y GLORIA DELGADO.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT EXPORT SOCIEDAD ANONIMA (FIAVESA)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DECISIÓN: SE DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de medidas presentada en fecha 09 de noviembre de 2011, por las abogadas en ejercicio MARIX SOL AÑEZ y GLORIA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.482 y 23.340, y los posteriores escritos de fecha 17 de noviembre de de 2011, 26 de enero de 2012 y 07 de marzo de 2012, presentados por la abogada MARIX SOL AÑEZ, por medio de los cuales se da cumplimiento a los requerimientos planteados por esta Tribunal en autos de fecha 11 de noviembre de 2011, 07 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, y estando en la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este sentenciador, sobre la procedibilidad en derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT EXPORT SOCIEDAD ANONIMA (FIAVESA), situado en la calle Progreso, Nro. 19F-63, Sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 7°, y también en la misma fecha 07 de diciembre de 1961, anotado bajo el Nro. 53, Protocolo 1°, Tomo 1°, cuarto trimestre; así como el reconocimiento de derechos registrado por ante el mismo Registro el día 28 de octubre de 1965, insertos bajo el Nro. 10, Protocolo 1°, Tomo 10°, folios del 22 al 27.

Piden las solicitantes se les conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entiende que por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentra inserta en el expediente que diere inicio a la presente causa, la copia certificada del convenio de pago suscrito por los demandados, en la que éstos se comprometen a pagar los honorarios profesionales de las demandantes; la cual fue invocada en el escrito de solicitud de la medida cautelar.
Así pues, este Juzgador pondera este documento como un indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, sólo en lo que refiere a la presente incidencia cautelar, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASI SE DECLARA.-
Entra este Jurisdicente al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como demostración del PERICULUM IN MORA, y para ello se observa que la parte demandante alega que este requisito se encuentra demostrado con la actitud asumida por los demandados, quienes a pesar del tiempo transcurrido no han cancelado la cantidad de dinero para darle cumplimiento al convenio; así como también por el hecho cierto, de que pretenden vender el inmueble a un tercero, ya que manifiestan que los socios se encuentran gestionando un crédito, sin que las demandantes tengan conocimiento de dicha operación, y que inclusive los socios de FIAVESA y otros abogados le han otorgado poder a otras personas para gestionar las operaciones de crédito y venta del inmueble antes identificado.
Este Tribunal, en cuanto al alegato de que la empresa demandada pretende vender el inmueble en cuestión, verifica que no fue allegado a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar éste hecho, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional tener como cierta dicha circunstancia con el sólo alegato de las solicitantes.
Por otro lado, luego de analizar el contenido del documento-convenio antes descrito, se considera a titulo meramente presuntivo el hecho de que la parte demandada pudiera estar incursa en mora en el pago de la obligación allí contraída, en virtud de la fecha establecida para su cumplimiento; por lo que se tiene la presunción grave que la parte demandada de autos se pueda insolventar, y como consecuencia de ello, podría ser ilusoria la ejecución del eventual fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger en este Sentenciador la convicción que la fuente probática ponderada, es suficiente, para acreditar el PERICULUM IN MORA. ASI DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, una vez establecido el cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte de las solicitantes, se constata que la medida tutelar fue solicitada para ser decretada sobre los siguientes bienes:
1) Sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT EXPORT SOCIEDAD ANONIMA (FIAVESA), situado en la calle Progreso, Nro. 19F-63, Sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 7°, y también en la misma fecha 07 de diciembre de 1961, anotado bajo el Nro. 53, Protocolo 1°, Tomo 1°, cuarto trimestre.
2) Sobre el reconocimiento de derechos inmobiliarios de propiedad, posesión, uso goce y disfrute, registrado por ante el mismo Registro el día 28 de octubre de 1965, insertos bajo el Nro. 10, Protocolo 1°, Tomo 10°, folios del 22 al 27.
En virtud de la circunstancia antes expuesta, considera entonces oportuno este juzgador traer a colación el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

De esta manera, al revisar en los documentos acompañados las características (linderos, medidas, ubicación, entre otros) de los bienes sobre los cuales las solicitantes pretenden se les decrete la cautela, considera este jurisdicente que los mismos sobrepasan la pretensión libelar de las demandantes, es decir, que a criterio de quien suscribe, los bienes en cuestión exceden en valor a la estricta necesidad de garantizar las resultas del juicio, por lo que, en uso de las facultades conferidas en el mencionado artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se procede a limitarlas de la siguiente manera:
Según el estudio de los instrumentos acompañados a los escritos de solicitud de medidas y el monto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, juzga este Tribunal que el bien inmueble contenido en el numeral 1° de la identificación de los bienes anteriormente plasmada, es suficiente para cubrir la eventual ejecución del fallo que pudiere dictarse en este juicio. A saber, el inmueble propiedad de la empresa demandada FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT EXPORT SOCIEDAD ANONIMA (FIAVESA), situado en la calle Progreso, Nro. 19F-63, Sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 7°, y también en la misma fecha 07 de diciembre de 1961, anotado bajo el Nro. 53, Protocolo 1°, Tomo 1°, cuarto trimestre, y como consecuencia de ello, la medida cautelar preventiva solicitada, será decretada únicamente sobre éste, excluyendo de la misma el bien contenido en el numeral 2°, es decir, el reconocimiento de derechos inmobiliarios de propiedad, posesión, uso goce y disfrute, registrado por ante el mismo Registro el día 28 de octubre de 1965, insertos bajo el Nro. 10, Protocolo 1°, Tomo 10°. ASI SE DECIDE.-

Así pues, acreditada la solicitud a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT EXPORT SOCIEDAD ANONIMA (FIAVESA), situado en la calle Progreso, Nro. 19F-63, Sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 7°, y también en la misma fecha 07 de diciembre de 1961, anotado bajo el Nro. 53, Protocolo 1°, Tomo 1°, cuarto trimestre.
Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. IDA CRISTINA VILCHEZ PÉREZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedó anotado bajo el No. 38, y se libró el oficio respectivo bajo el No. 307.-

La Secretaria

CEMC/ICV/28
Exp. 13.405

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

Oficio No. 307 - 2012.
Exp. No. 13.405
CIUDADANO
REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo, comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizaren las abogadas ejercicio MARIX SOL AÑEZ y GLORIA DELGADO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.517.661 y 3.647.531 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.482 y 23.340, contra la Sociedad Mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT EXPORT SOCIEDAD ANONIMA (FIAVESA), ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT EXPORT SOCIEDAD ANONIMA (FIAVESA), situado en la calle Progreso, Nro. 19F-63, Sector Puntica de Piedra, Santa Rosa de Agua, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante esa Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 7°, y también en la misma fecha 07 de diciembre de 1961, anotado bajo el Nro. 53, Protocolo 1°, Tomo 1°, cuarto trimestre.
En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-
Dios y Federación

Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO
Juez Temporal





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