Exp. No. 13.253 / 28

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
Visto el escrito de reconvención de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por los abogados VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y JAIRO DELGADO PRIETO, actuando en representación legal del demandado, ciudadano HECTOR FUENMAYOR FRANCO, por medio del cual reconviene por prescripción adquisitiva a la demandante, ciudadana VICENTA PARRA, el Tribunal para resolver sobre su admisibilidad, observa:
El Articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que la reconvención es inadmisible entre otros motivos cuando el procedimiento por el cual se deba tramitar la nueva pretensión sea incompatible con el que se encuentra en curso.
Entiende la doctrina que no se trata de que simplemente sea distinto, sino que la diferencia sea tal que impida la tramitación conjunta de ambas causas.
Así pues, tenemos que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente existe un procedimiento especial para el juicio Declarativo de Prescripción (Art. 690 y ss), en el que se exige al momento de presentar la demanda, una certificación del Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho, (Art. 691), y si se cumple con tal requisito, se admite la demanda y se emplaza mediante edictos a cualquier persona que se crea con derecho sobre el inmueble, para que comparezca al Tribunal en el plazo correspondiente (Art. 692). Esta citación por edictos es insoslayable, toda vez además del requerimiento legal expreso que no sólo el demandado puede contestar la demanda, sino que tienen también derecho a hacerlo, aquellos terceros que comparecieron dentro de los mencionados 15 días, a los fines de la aplicación del Artículo 696 ejusdem.
De manera tal, que resulta un proceso distinto y al mismo tiempo incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sigue la reivindicación, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del mencionado Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que es forzoso concluir que la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, debe declararse, INADMISIBLE en esta causa. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, debe recordarse que en el procedimiento de reivindicación se admite la posibilidad de oponer la usucapión como defensa contra la demanda, posibilidad que en modo alguno se encuentra excluida por la legislación adjetiva vigente, toda vez que es consustancial al proceso reinvidicatorio la existencia de la titularidad del dominio, la cual podría extinguirse como consecuencia del tiempo previsto para la prescripción adquisitiva.
En el caso de autos aun cuando se hubiese declarado inadmisible la reconvención no puede obviarse el hecho cierto que en el momento oportuno (contestación de la demanda) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico de la usucapión, como forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por tanto a reserva de lo que se decida en la definitiva, debe este Tribunal considerar válidamente propuesta como defensa y no como acción (rectius pretensión) la prescripción adquisitiva. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
En consecuencia, en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 28 de febrero de 2012, por los abogados VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y JAIRO DELGADO PRIETO, actuando en representación legal del demandado, ciudadano HECTOR FUENMAYOR FRANCO. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. IDA CRISTINA VILCHEZ PÉREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.______.-

La Secretaria



CEMC/ICV/28
Exp. 13.253