REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
ANTECEDENTES
El abogado Carlos Eduardo Márquez Camacho, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación Nº CJ-11-1525 y CJ-11-1526, ambas de fecha 06 de Junio de 2011; ante la ausencia del Juez Provisorio abogado Carlos Rafael Frías, en virtud de que le fueran aprobadas los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2011, signado bajo el Nº 0739-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, introducido por la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.645.300, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, este Tribunal recibió del Órgano Distribuidor la presente causa, se le dio entrada y se admitió en cuanto en lugar en derecho y se libro recaudos de citación al ciudadano MIGUEL LINDOLFO CABELLO ARIZALETA.
En fecha 16 de Octubre del 2007, este Tribunal amplia el auto de fecha 26 de septiembre del presente año, donde aclara que en virtud de que el demandado MIGUEL LINDOLFO CABELLO ARIZALETA, se encuentra domiciliado en caracas se concede un termino de distancia de ocho (08) días para el primer acto conciliatorio.-
En fecha siete 7 de diciembre del 2007, Alguacil Natural de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil agregó a las actas oficio librado al Órgano distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.-
Este tribunal en fecha 31 de enero del 2008, comisiona el Órgano Distribuidor de los Juzgado de primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Caracas, a fines de que por medio del alguacil de ese Tribunal se practique la Citación del ciudadano MIGUEL LINDOLFO CABELLO.-
En fecha 28 de Noviembre del 2008, este tribunal ordena librar nuevamente los respectivos recaudos de citación a la parte demandada el ciudadano MIGUEL LINDOLFO CABELLO.
En fecha tres 3 de febrero del 2009, Alguacil Natural de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil expuso y consigno los recaudos de citación del ciudadano MIGUEL CABELLO.
En fecha 12 de febrero del 2009, este tribunal ordena librar los carteles de citación al ciudadano MIGUEL LINDOLFO CABELLO.-
En fecha 11 de marzo del 2009 la secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada MARIA ROSA ARRIETA FINOL, hace constar que fijo cartel de citación del ciudadano MIGUEL CABELLO, el día 7 de marzo del 2009, a las 9 de la mañana en la dirección indicada por la parte actora.-
En fecha 28 de abril del 2009 este Tribunal designo defensor ad-litem del ciudadano MIGUEL CABELLO a la profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA MENDOZA.-
En fecha 10 de junio del 2009, el alguacil natural de este Tribunal Juzgado Cuarto civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia expuso y consigno boleta del defensor Ad-litem la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDOZA.-
Vista la diligencia de fecha 17 de junio del 2009, suscrita por la profesional del derecho BRUNILDA CASTELLANO, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, donde solicita que se cite a la defensora Ad-litem abogada en ejercicio MARIA HINISTREZO MENDOZA.-




PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha 17 de Junio de 2.009, donde la parte actora solicita que se cite a la defensora Ad-litem, han transcurrido mas de Doce (12) meses, sin que realicen las partes ningún impulso, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis
Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,
Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES FINOL, antes identificados.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). 201o de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS EDUARDO MARQUEZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

IDA VILCHEZ.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 23.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

ISA VILCHEZ.-






CMC/emb.-