Exp N° 48.074/sp2
Parte actora: ALEXIS DARIO BRACHO BOZO
Motivo: Prescripción Adquisitiva
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de marzo de 2012
201° y 152°
Recibido del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la materia dictada en fecha 02 de febrero del año en curso, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
Ocurre el ciudadano ALEXIS DARIO BRACHO BOZO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.053.884, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.811 actuando en nombre propio y representación, a demandar la Prescripción Adquisitiva sobre una porción de terreno que se dice ser ejido ubicado en la calle 91B esquina Av. 2 (El Milagro), en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Estado Zulia cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte demandante antes identificada, ejerce la presente acción en contra de todas aquellas personas que crean o consideren tener alguna titularidad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, alegando que desconoce alguna persona que en los últimos treinta años haya aparecido como dueño o dicho por terceras personas tener algún derecho sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva solicita.
La parte actora acompaña al libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Copia simple del Documento de Construcción otorgado por el ciudadano Mario Antonio Montilla ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 20 de febrero de 1995 anotado bajo el No. 95, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copia simple del Permiso de Empotramiento para aguas servidas otorgado por ante la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental-División de Control de Calidad Ambiental del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 5 de abril de 1995, con el No. 60.159.
• Copia simple del Documento de Construcción otorgado por el ciudadano Robinson Alberto Portillo Espina otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 20 de junio de 1995 anotado bajo el No. 75, Tomo 115 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
• Copia simple de la Planilla No. 0400087530 emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo.
Revisada la documentación presentada por la parte actora ya identificada, este Tribunal cita el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Concatenando la norma antes citada, con los documentos consignados por la parte actora, esta Juzgadora observa que no fue acompañada la Certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del presente litigio.
Así las cosas, esta Juzgadora, traer a colación lo señalado por el autor Román Duque Corredor, en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD”, página 229:
“…En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, se estableció lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por e Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad…” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrillas del tribunal).
En el caso bajo estudio, siendo que la parte demandante de autos, no presentó con el libelo de la demanda, el documento fundamental objeto del presente Juicio de Prescripción Adquisitiva, el cual consta de la Certificación del Registrador en el cual se evidencie el nombre, apellido, y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias, y la copia certificada del respectivo titulo, que demuestre fehacientemente quien o quienes son los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal tal y como lo señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicho requisito es indispensable para la admisibilidad del Juicio Declarativo de Prescripción, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado por la doctrina patria y la jurisprudencia acogida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano ALEXIS DARIO BRACHO BOZO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.053.884 y abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.811 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc KARLA OSORIO FERNANDEZ
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