Exp. 47.854/sc4




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.740, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, JOSE MIGUEL ALBERTO SEGOVIA PETIT y ALIRIO PAEZ MOLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.954; 152.331; 51.962.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1 siendo su última reforma inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el No. 42, tomo 69-A con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN Y FREDDY RUMBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075; 59.422; 100.496; 81.654; 120.211; 99.107, 141.658 Y 91.243, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
(ORDINAL 8. PREJUDICIALIDAD)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.954, a demandar a la sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal admitió reforma de demanda presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL SEGOVIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.331.
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2011, constó en actas la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2011, el demandado presentó un escrito oponiendo cuestiones previas.
ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.
Aduce la parte actora que actualmente cursa investigación ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas que involucra el referido vehículo con un homicidio intencional, puesto que, según consta en expediente No.I-154.756 de fecha 21-04-2010 al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.705.856, quien efectuó la venta del vehículo del actor, le fue causada la muerte acto seguido a la venta, indicando que por ello es esencial esperar las resultas del proceso de investigación puesto que de encontrarse relacionado el vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon, Color: Blanco, Año : 2007; Serial de carrocería: JTEBU17R278082568; Serial del Motor: 1GR5348684, Placa: AB436BS, con el proceso judicial debería iniciarse una averiguación penal.
Indica del mismo modo la representación judicial de la parte demandada, que se investiga la identidad del sujeto activo en la venta del vehículo al accionante , el ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO GONZALEZ, ya que posteriormente a la muerte del mismo, se conoció que su verdadero nombre era YORYAN VEGA CARDENAS, y que usurpaba la identidad de CARLOS LUIS SARMIENTO GONZALEZ, razón por lo cual en su opinión se hace necesario esperar las resultas de la investigaciones llevadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, siendo que de resultar corroborado que efectivamente existiera la usurpación de identidad por parte del ciudadano YORYAN VEGA CARDENAS, el vehículo objeto de seguro sería proveniente de una negociación ilícita lo cual traería como consecuencia la ausencia de interés del asegurable al momento de la celebración del contrato derivando en la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Contrato de seguro

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora en el proceso contradijo la cuestión previa que fue promovida en su contra por considerar que la misma es improcedente pues a su juicio no se encuentran llenos los extremos que requiere la norma, en el sentido de ser el argumento esgrimido por la parte demandada una simple e incipiente averiguación policial, que no abarca ni concierne a el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, previamente identificado, en consecuencia considera no existe mérito alguno que influya en la presente causa ya que la persona a la que el seguro se refiere falleció después de la adquisición del vehículo por parte del demandante, razón por la cual considera debe ser desechada la cuestión previa opuesta.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, a los fines que informara sobre la investigación identificada con el No. I-154.756, de fecha 21 de abril de 2010. En ese sentido en fecha 12 de enero de 2012 se agregó a las actas oficio No. 9700-135-SDM-AASEI16434, emanado del referido organismo donde se indicó que de la información suministrada por el sistema de investigación e información policial (C.I.C.P-S.I.I.POL) aparece un vehículo incriminado solicitado con las siguientes características Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon, Color: Blanco, Año : 2007; Serial de carrocería: JTEBU17R278082568; Serial del Motor: 1GR5348684, Placa: AB436BS por delito de homicidio de fecha 21/04/2010, y que el vehículo registra a nombre de la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad E-84.000.361. Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra consagrado lo siguiente
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Por su parte la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, por estar en curso una averiguación llevada por el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, investigación identificada con el No. I-154.756, de fecha 21 de abril de 2010 .

Al respecto el Dr. Alsina, (1958), expone:
“Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
“Debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”

Según el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, (2002), Expone:

“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”

“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.”

Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:

“…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.”
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido

“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Al respecto, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), Exp. No. 12084, lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordina aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice, si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa aquélla.
(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.”
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Ahora bien, en la presente causa, se dilucida una controversia que nace de una obligación de contrato de seguro, y donde la demandada opuso como cuestión previa la prejudicialidad por existir por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas una investigación que involucra el referido vehículo con un homicidio intencional, puesto que, según consta en expediente No. I-154.756 de fecha 21-04-2010 al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.705.856, quien efectuó la venta del vehículo del actor, le fue causada la muerte acto seguido a la venta, indicando que por ello es esencial esperar las resultas del proceso de investigación ya que de encontrarse relacionado el vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon, Color: Blanco, Año : 2007; Serial de carrocería: JTEBU17R278082568; Serial del Motor: 1GR5348684, Placa: AB436BS, debería iniciarse una averiguación penal, sin embargo de la observancia de los requisitos para la procedencia de la prejudicialidad consagrada en la norma adjetiva civil se evidencia que debe existir un proceso o juicio por ante cualquier Tribunal sin importar la jurisdicción de la cual se trate, y supone que dicho proceso deba resolverse con antelación aquel en el cual se oponga la prejudicialidad a los efectos de guardar uniformidad las decisiones judiciales, en ese sentido se desprende de las actas que comprenden el expediente contentivo de esta causa, que bien como se estableció precedentemente se está ante una investigación por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que en modo alguno constituye un proceso judicial iniciado ante un órgano de administración de justicia, pues se encuentra en una fase de sustanciación administrativa que eventualmente podría convertirse o no, en un proceso judicial pero que a la fecha de interposición de la demanda, y de la oposición de la referida cuestión previa de prejudicialidad constituye simplemente una averiguación de carácter administrativa la cual considerada como tal, no puede entenderse como una prejudicialidad que afecte la validez de esta litis y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.740, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1 siendo su última reforma inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el No. 42, tomo 69-A con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357ejusdem.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA .

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.