Exp. 35.043/J.R
Vidal Alberto Cubillan Prieto y
Maria Sulbaran Pirela.
Con lugar la Conversión
Fecha: 07-03-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha 06 de diciembre de 1996, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos VIDAL ALBERTO CUBILLAN PRIETO y MARIA DE LA CONSOLACIÓN SULBARAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-5.053.625 y V- 7.888.432, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho LINNE PINTO DE PAZ y ALFONSO BALLESTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.957 y 61.066; respectivamente y de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 07 de febrero de 2012, los ciudadanos VIDAL ALBERTO CUBILLAN PRIETO y MARIA SULBARAN PIRELA, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA JOSE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.214.722 y de este domicilio, solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso correspondiente establecido por la Ley.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 06 de diciembre de 1996, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: VIDAL ALBERTO CUBILLAN PRIETO y MARIA DE LA CONSOLACIÓN SULBARAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.053.625 y V-7.888.432, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 09 de abril de 1983, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 283, que corre inserta en el folio 5 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la liquidación de los bienes, se mantiene lo acordado por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los hijos procreados durante la unión conyugal, no hay pronunciamiento alguno por evidenciarse que los mismos son mayores tal como se constata de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañan a las actas. ASÍ SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
(MSc) KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
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