REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.610.
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.385, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEXI RINCON FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.726.990, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ISMARY SANCHEZ y AMPARO ALONSO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA
Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el alguacil de este juzgado consignó a las actas del presente expediente, la notificación que le fue practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público.
La demandada en el proceso se dio por citada en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
La parte demandada en el proceso, por escrito de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ISMARY SANCHEZ y AMPARO ALONSO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687.
La parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de cuestiones previas en el proceso, por no haberse llenado los requisitos de forma de la demanda en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011).
La apoderada judicial de la parte actora en la causa presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas en el proceso, por escrito de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Este tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), en la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida y ordenó la subsanación forzosa del defecto de forma que adolece la demanda propuesta.
La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, se dio por notificada por diligencia suscrita en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), de la sentencia de cuestiones previas dictada en el proceso.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora en el proceso, se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas dictada por este tribunal.
Por diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), consignó documentos tendientes a realizar la subsanación forzosa, que le fue ordenada en el proceso.
Este juzgado, por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), realizó aclaratoria sobre la sentencia de cuestiones previas dictada, en sentido de corregir la condenatoria en costas realizada.
La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito en el cual realizó oposición a la subsanación presentada por la parte actora en el proceso, por escrito de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
II
DE LA SUBSANACIÓN FORSOZA PRESENTADA
Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que por escrito de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), que la apoderada judicial de la parte actora en el proceso, la parte procedió a realizar la subsanación forzosa, ordenada por este tribunal por medio de sentencia interlocutoria, y presentó la subsanación, la cual consistió en la consignación de un documento el cual se identifica de la siguiente manera:
1.- Copia simple de documento de traspaso y cesión suscrito por el ciudadano LEONEL RODRIGUEZ de la propiedad de bienes muebles, equipos y maquinaria, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FRELOR COMPAÑÍA ANONIMA”, al ciudadano JUSSEPE DI FALCO, autenticado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil (2000), quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 3, de la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada.
III
OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN PRESENTADA
La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, realizó oposición a la subsanación realizada por la parte actora en la causa, considerando que el documento presentado, no se corresponde con el documento que la parte pretende tachar en el presente proceso.
IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo constatado esta juzgadora que la parte actora estando en la oportunidad correspondiente, presentó documento tendiente a subsanar el defecto de forma que adolece la demanda, tal y como fue ordenado por este juzgado en sentencia de cuestiones previas ordenándose así la subsanación forzosa, y verificándose igualmente la objeción formulada por la parte demandada en el proceso considera oportuno esta juzgadora realizar el siguiente análisis:
Según el autor Leoncio Cuenca (2002:103) La objeción que el demandado puede formular a la subsanación forzosa que ha efectuado el demandante, es diferente a la objeción de la subsanación voluntaria: por la oportunidad procesal en que se interpone, por los efectos que produce y por los recursos contra la sentencia que decide la objeción.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establece en el caso que analizamos, que el juez debe efectuar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora del demandante. “El juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso (Pierre, 1998, No, 11, 334), pero no fija la oportunidad para tal desición judicial.
Ahora bien, por los argumentos anteriormente expuestos, se hace necesario para esta juzgadora, analizar el documento que fue promovido por la parte actora en la causa con el fin de subsanar el defecto de forma, el documento promovido se identifica de la siguiente manera:
1.- Copia simple de documento de traspaso y cesión suscrito por el ciudadano LEONEL RODRIGUEZ de la propiedad de bienes muebles, equipos y maquinaria, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FRELOR COMPAÑÍA ANONIMA”, al ciudadano JUSSEPE DI FALCO, autenticado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil (2000), quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 3, de la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada.
Esta juzgadora pasa al análisis del documento anteriormente identificado, y considera que el mismo es impertinente en la causa, y no guarda relación alguna con el contenido del documento que la parte demandada pretende tachar, se constata que el documento tiene idéntica identificación en cuanto a los datos de autenticación, mas no en el contenido del documento. La subsanación ordenada a la parte actora por este juzgado se dictó en los siguientes términos:
“Se ordena a la parte actora identificada en la causa subsanar de forma forzosa el defecto que adolece su demanda, consignando a la causa el documento fundante de la acción en original o copia certificada.”
De lo citado se desprende claramente que la finalidad de la subsanación, era incorporar al proceso el documento que se pretende tachar en original o bien sea en copia certificada a los fines de poder cubrir los supuestos establecidos en la norma y que sea factible la consecución del proceso, por lo que esta juzgadora considera que el defecto de forma no fue debidamente subsanado por la parte actora en la causa, en este sentido establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De conformidad con lo establecido, en el artículo ut supra citado y los argumentos anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente causa, el proceso debe extinguirse. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la objeción a la subsanación forzosa formulada por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO inscrita en el inpreabogado bajo el No.57.687, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DEXI RINCON FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.726.990, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO sigue en su contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.385, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia se Extingue el presente proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
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