Exp. No. 47.799/sc3.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2012.
201º y 153º
Vista la anterior diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada en ejercicio MARTHA LORENA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSE PRIMERA MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.773.038, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue contra la ciudadana YENIS BEATRIZ BOHORQUEZ, en la cual solicita a este Juzgado dicte medida de secuestro sobre el bien mueble distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: optra, Tipo: sedan, Color: plata, Año: 2007, Placa: DCP-11B, Serial de motor: F18D3039962K, y verificándose la imposibilidad de localizar el vehículo, según exposición realizada por el perito avaluador designado en la causa, esta Jurisdicente siendo la oportunidad procesal, verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la providencia solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda:
1.- Medida de secuestro sobre el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: Chevrolet, Modelo: optra, Tipo: sedan, Color: plata, Año: 2007, Placa: DCP-11B, Serial de motor: F18D3039962K.
Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y el PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana YENIS BEATRIZ BOHORQUEZ DE PRIMERA, de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: optra, Tipo: sedan, Color: plata, Año: 2007, Placa: DCP-11B, Serial de motor: F18D3039962K.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En cuanto a la determinación del periculum in mora, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), el perito avaluador designado en la causa presentó escrito ante esta juzgadora en el cual dejó constancia de no haber podido realizar la experticia al vehículo identificado de la siguiente manera: características: Marca: Chevrolet, Modelo: optra, Tipo: sedan, Color: plata, Año: 2007, Placa: DCP-11B, Serial de motor: F18D3039962K., aseverando que a su entender el referido vehículo no se encuentra en posesión ni de la parte actora ni de la parte demandada en el presente proceso.
Lo crea una presunción del supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, y se considera suficiente a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el hecho de que el vehículo pudiere deteriorarse o dejar de existir, imposibilitando así la ejecución de la posible decisión favorable al actor en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO: sobre un vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: optra, Tipo: sedan, Color: plata, Año: 2007, Placa: DCP-11B, Serial de motor: F18D3039962K. Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia. Se le faculta suficientemente para designar Depositaria Judicial y tomarle juramento de Ley. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada, y una vez cumplido, lo remitirá con sus resultas a éste despacho a la mayor brevedad posible. La medida fue solicitada por la abogada en ejercicio MARTHA LORENA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSE PRIMERA MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.773.038, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia parte actora en la presente causa de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
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