REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.539
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO, Banco Universal, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco.
APODERADOS JUDICIALES:
THOMAS DIEGO GRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el mencionado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal; y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, italiano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal No. E-81.138.610 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de abril de 2010.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la profesional del derecho y de este domicilio ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.342 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el mencionado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal; y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, italiano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal No. E-81.138.610 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2010, este órgano jurisdiccional libró las boletas de intimación correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2010, el alguacil de este tribunal manifestó la imposibilidad de localizar a la parte demandada, agregando a las actas las boletas libradas con los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este juzgado libró los carteles de citación de la parte demandada, los cuales fueron consignados por la parte demandante en fecha 26 y 30 de julio de 2010 y agregados a las actas en fecha 27 de julio y 03 de agosto de 2010, respectivamente.
De igual modo, consta en actas que en fecha 09 y 13 de agosto de 2010, se consignaron ejemplares donde consta publicación de cartel de citación, siendo agregados a las actas en fecha 11 de agosto y 17 de septiembre de 2010, respectivamente.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades a las que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este juzgado procedió a designar defensor ad litem de la parte demandada, el cual en fecha 16 de diciembre de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y a prestar el juramento de ley.
En fecha 07 de febrero de 2011, este órgano jurisdiccional libró boleta de intimación dirigida a dicho defensor judicial, quien en fecha 16 de junio de 2011 fue citado personalmente.
Por escrito presentado en fecha 06 de julio de 2011, el defensor judicial formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de julio de 2011, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.).
En fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 11 de agosto de 2011 y admitidos por resolución de fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.
Este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012 dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, dejó constancia de haber realizado la notificación de la apoderada judicial de la parte demandante.
En la misma fecha dejó constancia de la notificación realizada al Defensor Ad litem nombrado en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Defensor Ad litem designado consignó informe médico y solicitó al Tribunal le fijara una nueva oportunidad.
II
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a los hechos suscitados en el presente proceso, considera pertinente esta operadora de justicia evocar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículo 14 y 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así pues, en el caso en concreto, se observa de las actas procesales, que este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012 dictó sentencia en la cual ordenó REPONER la causa al estado de que el defensor judicial designado en la presente causa, procediera a ejercer la defensa de los co-representados INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el mencionado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal; y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, italiano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal No. E-81.138.610 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, y una vez que constará en actas la última notificación realizada, comenzaría a transcurrir íntegramente el lapso al cual se refriere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se observa que la última notificación realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, fue en fecha siete (7) de marzo de 2012, vale decir, que desde el día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso preceptuado en el artículo 640 iusdem, a los fines de que el Defensor Ad litem designado ejerciera la defensa de ambos co-demandados en el caso in comento, feneciendo el mismo el día veintiuno (21) de marzo de 2012.
De igual modo, se evidencia de las actas que el defensor Ad litem designado mediante diligencias presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, consignó a las actas Reposo Médico desde el ocho (8) al veintidós (22) de marzo del mismo año, y explanando que en virtud a dicha suspensión, no pudo realizar las defensas inherentes a su cargo en la oportunidad legal, asimismo solicitó al Tribunal la fijación de una nueva oportunidad a fin de llevar a efecto dicha defensa.
Sobre la base expuesta, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, donde con relación a la labor del defensor ad litem designado en un proceso, ha establecido lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”(…)(Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el defensor Ad litem designado, abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.126.874 en la oportunidad procesal establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, alegando haberle sido imposible ejercer la defensa de los co-demandados INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.) en la persona de su representante legal; y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, plenamente identificados en actas, debido a que se encontraba sufriendo quebrantos de salud, tal y como lo justificó mediante Reposo Médico consignado a las actas, en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías constitucionales como lo es, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, preceptuados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, esta operadora de justicia se ve forzosamente en la necesidad de reponer la presente causa, al estado que el defensor Ad litem antes mencionado proceda a ejercer la defensa de ambos co-demandados en el lapso establecido en el artículo 640 iusdem. Así se establece.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, REPONE la causa al estado de que el defensor judicial designado en la presente causa proceda a ejercer la defensa de los co-representados INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el mencionado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal; y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, italiano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal No. E-81.138.610 y de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) sigue la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., ya identificada, en contra de los referidos demandados. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber a la partes y al defensor ad litem designado que una vez que conste en actas la última de las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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