REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.530.
¬PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo17-A, cuya transformación en Banco Universá1 consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8,. Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco.
APODERADOS JUDICIALES: THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZALEZ DE URDANET A, inscritos en el Inpreabogado bajo 1os Nos 76.983 y 25.342, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOR0TA, C.A." domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 05 de noviembre de 1.991, bajo el No. 35, tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el citado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No.34, Tomo 30-A.
ALDO CAMPOROT A DE PEPPO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.b10, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
EUDO JOSE TROCONIS RINCON, inscrito en el Inpreabogadobajo el No.126.874 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIV ARES POR INTIMACION
FECHA: 15 de Abril de 2010.

PARTE NARRATIVA:

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2a1 b, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda, propuesta por la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.557.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.342, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial y de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1; Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152.,A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinarias de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPO ROTA, C.A., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscr1pqión Judicial del estado Zulia el día 05 de noviembre de 1.991, bajo el No. 35, tomo 18-A modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el citado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, y en contra del ciudadano ALDO CAMPO ROTA DE PEPPO, quien es mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, impulso la intimación de los co-demandados.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la intimación en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar los recaudas de intimación a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de abril de 2010, dejó constancia de no haber logrado la intimación de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cartel de intimación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2.010, este tribunal ordenó intimar por medio de carteles a los codemandados.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante consignó a las actas ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel de intimación.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico consignado.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó a las actas ejemplar del diario, donde aparece publicado el cartel de intimación.
En fecha 03 de agosto de 2010, se ordenó agregar a las actas el periódico consignado.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario, donde aparece publicado el cartel de intimación.
Este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, ordenó agregar a las actas el periódico consignado.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 20,10, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al tribunal el cumplimiento de las formalidades de Ley.
En fecha 16 de septiembre de 2010 este tribunal ordenó agregar a las actas el periódico consignado.

La secretaria de este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2010, dejó constancia de cumplimiento de las formalidades de la ley.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció la presente causa.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del referido Código, se designó como defensor Ad-litem de las partes demandadas, al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.874, de este mismo domicilio, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Despacho dentro de los 2 días siguientes, después de notificado, a los fines de que aceptara o excusara el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestara el juramento de ley.
El alguacil de este tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2010, dejó constancia de haber notificado al abogado EUDO TROCONIS, para que compareciera ante este Despacho a los 2 días siguientes , después de notificado, a los fines de que acptare o se excusare del cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Defensor Ad-litem designado, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, aceptó el cargo recaído en su persona y presentando el juramento de Ley.
El Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, de haber Intimado al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, en su carácter de Defensor Ad litem, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante o formulare oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de intimado, y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha seis (06) de julio de 2011, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, procediendo en su carácter de Defensor Ad – litem de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., presentó escrito de oposición.
El defensor Ad – litem designado en la presente causa, en fecha 13 de julio de 2011, presentó escrito de contestación.
En fecha 25 de julio de 2011 la parte actora presentó escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar las pruebas promovidas.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar pruebas promovidas en la presente causa.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de enero de 2012 presento escrito de Informes.
En fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia, en la cual ordenó Reponer la presente causa.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, dejó constancia de haber realizado la notificación de la apoderada actora.
En lamisca fecha, el Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al defensor Ad litem designado en la presente causa.
El Defensor Ad litem designado en la presente causa, abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, consignó a las actas Reposo Médico y solicitó al Tribunal nueva oportunidad a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

II
PARTE MOTIVA:

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a los hechos suscitados en el presente proceso, considera pertinente esta operadora de justicia evocar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 14 y 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Así pues, en el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, que este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de febrero de 2012 dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de que el defensor ad litem designado, abogado EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 y de este domicilio procediera a presentar las defensas correspondientes a los co-demandados sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de noviembre de 1.991, bajo el No. 35, tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el citado registro mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la persona de ese último en su carácter de avalista de la referida obligación, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, y una vez que constará en actas la última notificación realizada, comenzaría a transcurrir íntegramente el lapso al cual se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se observa que la última notificación realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, fue en fecha siete (07) de marzo de 2012, vale decir, que desde el día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso preceptuado en el artículo 640 iusdem, a los fines e que el Defensor Ad litem designado ejerciera la defensa de ambos co-demandados en el caso in comento, feneciendo el mismo el día veintiuno (21) de marzo de 2012.
De igual modo, se evidencia de las actas que el defensor Ad litem designado mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, consignó a las actas Reposo Médico emitido por la profesional de la Medica, Dra. LUCILLE PARRA, de fecha ocho (08) de marzo del mismo año, por un lapso de quince (15) días, y explanando que en virtud a dicha reposo, no puedo ejercer las funciones inherentes a su cargo en la oportunidad legal, asimismo solicitó al Tribunal la fijación de una nueva oportunidad a fin de llevar a efecto la defensa de los codemandados de autos.
Sobre la base expuesta, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, donde con relación a la labor del defensor ad litem designado en un proceso, ha establecido lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido(…) (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el defensor Ad litem designado, abogado EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 126.874 en la oportunidad procesal establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, alegando haberle sido imposible ejercer la defensa de los co-demandados, sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., en la persona de su representante legal; y del ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, plenamente identificados en actas, debido a que se encontraba sufriendo quebrantos de salud, tal y como lo justificó mediante Reposo Médico consignado a las actas, en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías constitucionales como lo es, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, esta operadora de justicia se ve forzosamente en la necesidad de reponer la presente causa, al estado que el defensor Ad litem antes mencionado proceda a ejercer la defensa de ambos co-demandados en el lapso establecido en el artículo 640 iudem. Asi se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de que el defensor ad litem designado, abogado EUDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, de este mismo domicilio, proceda a ejercer la defensa de los co-demandados INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA C.A., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 05 de noviembre de 1991, bajo el No. 35, tomo 18-A, modificados en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en la persona de ese último con el carácter de avalista de la referida obligación en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue en su contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1.977, bajo No.39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se le hace saber a las partes integrantes de esta litis que una vez conste en actas la última de las notificaciones realizadas, comenzará a transcurrir íntegramente el lapso al cual se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 114-2012 y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA: