Exp. 47.407/J.R
Inserción de Partida de
Nacimiento. (Con Lugar).
Fecha30-03-2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MIRELIS ELIANA CUJIA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, y domiciliada en la ciudad de Carúpano Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY SOCARRAS y RUBEN ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.159.866 y V-5.058.575, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.391 y 40.980, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: CARMEN JOSEFA GÓNZALEZ VALDEZ y DIOGENES RAFAEL CUJIA ARMAS, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.484.863 y E-81.134.107, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEIDA RINCON NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.082, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.
FECHA: Admitida en fecha 01 de diciembre de 2009.
I
NARRATIVA
Ocurre la profesional del derecho BETTY SOCARRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.159.866, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.391, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, y domiciliada en Carúpano Estado Sucre, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 05 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 89, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y propuso la demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra los ciudadanos CARMEN JOSEFA GÓNZALEZ VALDEZ y DIOGENES RAFAEL CUJIA ARMAS, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.484.863 y E-81.134.107, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que nació el día 19 de febrero de 1982, en el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento que acompaña a las actas de fecha 13 de julio de 2006, siendo hija de los ciudadanos CARMEN JOSEFA GÓNZALEZ VALDEZ y DIOGENES RAFAEL CUJIA ARMAS, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.484.863 y E-81.134.107, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento ante Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como también en el Registro Principal del Estado, las mismas han sido infructuosa por cuanto no aparece asentada en los libros respectivos llevados por dichos Órganos, ya que al momento de su nacimiento sus progenitores no la presentaron antes las entidades competentes, ocasionándole grandes problemas en la realización de los actos de su vida civil; razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de las parte demandas.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se agregaron a las actas las citaciones de las partes demandas.
En fecha 09 de marzo de 2010, las partes demandadas ciudadanos CARMEN JOSEFA GÓNZALEZ y DIOGENES RAFAEL CUJIA ARMAS, atorgaron poder apud acta, a la profesional del derecho ALEIDA RINCÓN NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.082.
Por auto de fecha 21 de enero de 2011, este Órgano Jurisdicional, repuso la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil, al estado de notificar el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público; por cuanto se omitió darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.
En fecha 08 de febrero de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
En fechas 14 de febrero y 25 de mayo de 2011, se agregaron a las actas las boletas de notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se agregó a las actas Edicto Ordenado por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha 11 de agosto de 2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2011, dio contestación a la demandada de manera extemporánea.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó abrir la apertura al lapso probatorio de diez (10) días de despacho, previa a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder apud acta reservándose sus derechos al profesional del derecho
RUBEN ORSINI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.980.
En fecha 24 de enero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fecha 27 de enero de 2012, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de enero del referido año.
En fecha 21 de marzo de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) DOCUMENTALES:
• Constancias de inexistencias del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, de fechas 04 de septiembre y 09 de noviembre de 2009, respectivamente, a nombre de l ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GÓNZALEZ.
Con respecto a los instrumentos indicados anteriormente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano ASÍ SE VALORA
• Constancia de nacimiento, de fecha 13 de julio de 2006, expedida por el Servició Autónomo del Hospital Universitario del Maracaibo, a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFA GÓNZALEZ VALDEZ.
En relación a la prueba que antecede, esta Juzgadora observa que por cuanto el mismo fue ratificado en su oportunidad procesal de con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
3) TESTIFICAL
Para demostrar más sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte actora, promovió y evacuó las testifícales de los ciudadanos: RONALD JOSÉ PARRA SOCARRAS y RAÚL JOSÉ RÍOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.212.836 y V-11.864.310, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quienes comparecieron ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificar sus declaraciones del contenido y firma del justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo.
Con relación a la declaración del ciudadano RONALD JOSÉ PARRA SOCARRAS se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RONALD JOSE PARRA SOCARRAS, quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera RONALD JOSE PARRA SOCARRAS, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 16.212.836 y domiciliada calle 70, con avenida 24 Edificio Ventuari del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477,478,479,480,488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado, se deja constancia de la presencia de la Abogada BETTY SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12, actuando como apoderada judicial de la parte actora en el juicio. Acto seguido, la parte actora promovente pasa a realizar las preguntas respectivas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GONZALEZ? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GONZALEZ, es hija de los ciudadanos CARMEN JOSEFA GONZALEZ VALDES y DIOGENES RAFAEL CUJIA ARMAS? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GONZALEZ, nació en la ciudad de Maracaibo, el día diecinueve (19) de febrero de 1982, en el Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en acta de nacimiento No. 180454, llevada por el departamento de Historias Medicas del mencionado Hospital? CONTESTÓ: Si me consta.
CUARTA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que revisado como han sido los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la prefectura Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal, la misma no aparece en los respectivos libros? CONTESTÓ: me consta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Con respecto a la declaración del ciudadano RAÚL JOSÉ RÍOS JIMENEZ, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (1O:00a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAÚL JOSÉ RÍOS JIMÉNEZ, quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera RAÚL JOSÉ RÍOS JIMÉNEZ, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, soltero, maestro, titular de la cédula de identidad número V- 11.864.310 y domiciliado en el Barrio el Progreso, calle Democracia casa número 19C-48 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado, se deja constancia de la presencia de la Abogada BETTY SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.391, actuando como apoderada judicial de la parte actora en el juicio. Acto seguido, la parte actora promovente pasa a realizar las preguntas respectivas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GONZALEZ? CONTESTÓ Si. SEGUNDA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GONZALEZ, es hija de los ciudadanos CARMEN JOSEFA GONZALEZ VALDES y DIOGENES RAFAEL CUJIA ARMAS? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GONZALEZ, nació en la ciudad de Maracaibo, el día diecinueve (19) de febrero de 1982, en el Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en acta de nacimiento No. 180454, llevada por el departamento de Historias Medicas del mencionado Hospital? CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que revisado como han sido los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la prefectura Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal, la misma no aparece en los respectivos libros? CONTESTÓ: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, del análisis realizado a las declaraciones rendidas por estos deponentes, considera esta Juzgadora, que los mismos se encuentran contestes a las preguntas que le fueron formuladas, sin contradicciones en la misma, por lo que se desprende la veracidad de los hechos narrados y alegados en la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio a las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Por otra parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:
“La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”.
En tal sentido; expuestos los argumentos anteriores y vistas las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el representante Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha 11 de agosto de 2011, ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, es por lo que considera esta sentenciadora que la ciudadana MIRELIS ELIANA CUJIA GÓNZALEZ, logró demostrar la pretensión, es decir, que la referida ciudadana nació el día 19 de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el Hospital Universitario de Maracaibo, y que es hija de los ciudadanos CARMEN JOSEFA GÓNZALEZ VALDES y DIOGENES RAFAEL CUJIA ARMAS, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-83.484.863 y E-81.134.107, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual la presente acción debe ser declarada procedente y así quedará establecido en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MIRELIS ELINA CUJIA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, contra sus legítimos progenitores ciudadanos CARMEN JOSEFA GÓNZALEZ VALDES y DIOGENES RAFAEL CUJIA ARMAS, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-83.484.863 y E-81.134.107, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana MIRELIS ELINA CUJIA GÓNZALEZ, nacida el día diecinueve 19 de febrero de mil novecientos ochenta y dos 1982, en el Hospital Universitario de Maracaibo. Particípese del presente fallo a los Órganos correspondientes, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE la misma y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada ciudadana MIRELIS ELINA CUJIA GÓNZALEZ.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Se deja expresa constancia, que los profesionales del derecho BETTY SOCARRAS y RUBEN ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.159.866 y V-5.058.575, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.391 y 40.980, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que la profesional del derecho ALEIDA RINCON NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.082, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuó como apoderada judicial de la parte demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.110-2012.
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
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