Exp. No. 47.830/sc4




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de Marzo de 2012.
202º y 153º

Vista la anterior diligencia, presentada en fecha trece (13) de marzo de 2.012, suscrita por la profesional del derecho DIANETH GUERRERO CAMPOS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.116, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.231, de este domicilio, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare en contra del ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.509.003, del mismo domicilio; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la solicitante, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble presuntamente propiedad de la comunidad conyugal, en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:
- Documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. PBA-30 que consta de sala general y de un baño con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,50 Mts2) situado en el nivel inferior del patio central del Centro Comercial caribe Zulia, ubicado entre Av. 11 y 12 entre calles 96 y 97 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Estado Zulia. Según documento de fecha 20 de julio de 2006, anotado bajo el No. 96 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones, posteriormente registrado en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 30 Tomo 43 Protocolo primero.
-Acta de Matrimonio No. 118 libro .1 del año 2000, donde consta la unión matrimonial.
- Sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio-Juez unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 5085 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Así pues, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida preventiva solicitada, evidenciándose del análisis del mismo, que la parte recurrente manifiesta que el peligro en la mora en presente juicio consiste en que el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO, vendió un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y que actualmente se encuentra en litigio por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A este respecto, a los fines de acreditar el periculum in mora en el caso in comento, la parte actora de autos allega a las actas que componen el presente expediente, la documentación que a continuación se explana:
-Libelo de demanda y auto de admisión de demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ, en contra el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO, antes identificados.
- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un área de terreno y sus mejoras, con número catastral 07-3186, situado en el ala izquierda ángulo sur Oeste de la Planta baja de la torre 2 del conjunto residencial “San José” situado en el sector conocido como las playitas, ubicados en la avenida 18, esquina de la calle 2002, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de aranza Del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Vendido por ante la Notaría pública Segunda de Mérida quedando inserto bajo el No. 03, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; registrado posteriormente por ante la oficina de Registro público del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2007, quedado registrao bajo el No. 46, protocolo 1°, Tomo 3.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. PBA-30 que consta de sala general y de un baño con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,50 Mts2) situado en el nivel inferior del patio central del Centro Comercial caribe Zulia, ubicado entre Av. 11 y 12 entre calles 96 y 97 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Estado Zulia. Según documento de fecha 20 de julio de 2006, anotado bajo el No. 96 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones, posteriormente registrado en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 30 Tomo 43 Protocolo primero. En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a dicha oficina registral.- Líbrese oficio.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.