Exp. 47.825/r.r


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Marzo de 2.012
201° y 153°
EXPEDIENTE No. 47.825.
PARTE ACTORA: TITO A. MELENDEZ PORTILLO.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA VILLALOBOS.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
FECHA DE ENTRADA: treinta y uno (31) de Marzo de 2011.
DECISION: Homologación del Convenimiento.

ANTECEDENTES
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, ha intentado el ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.153, contra la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.204, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la intimación de ésta última, a fin de que apercibida de ejecución pagara a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación los conceptos indicados en el decreto intimatorio.
En fecha 11-04-2.011, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados LUIS MELENDEZ y REIDELMIX BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.146 y 43.468, respectivamente.
En fecha 13-04-2.011el apoderado de la parte actora dio impulso a la Intimación de la parte demandada y alguacil realizó exposición en tal sentido.
En fecha 21-06-2.011, el Alguacil del despacho expuso haber practicado la intimación de la parte demandada.
En fecha 26-07-2.011, el Tribunal declaró Firme y en Estado de Ejecución el Decreto Intimatorio de fecha 31-03-2.011.
En fecha 03-02-2012, las partes intervinientes en la causa celebraron convenimiento plasmado en diligencia suscrita ante la secretaria del despacho en los siguientes términos: “Para dar por terminado el presente proceso, ambas partes hemos acordado realizar el presente convenimiento, (Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual estamos de acuerdo en todos sus términos: La parte demandada, ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, antes identificada, del monto a pagar en esta causa a la parte demandante, ciudadano TITO MELENDEZ, que alcanza la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 295.200,00), según Sentencia dictada y publicada por el Tribunal de fecha 26 de Julio de 2011, que incluye capital adeudado, honorarios profesionales y costas y costos del juicio, ya le ha cancelado extrajudicialmente a la parte demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.155.200,00), y lo que le queda a deber la parte demandada a la parte demandante, es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), y es por este monto de dinero de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), que la parte demandada ofrece pagar, como en efecto paga en este Convenimiento de pago a la parte demandante, para así no quedarle a deber nada por ningún concepto en este juicio. Esta cantidad de dinero de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), se la paga la parte demandada a la parte demandante, de esta forma: La parte demandada conviene expresamente que se le descuente esta cantidad de dinero de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por el Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia, del cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales como trabajadora de esa casa de estudios, la parte demandada hace la aclaratoria y conviene expresamente también que si estas Prestaciones Sociales no están disponibles o no cubren para hacerle este descuento de este monto de dinero de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), que se le vaya descontando poco a poco, solamente del cincuenta por ciento (50%) de sus otros beneficios laborales como son: Bono Navideño 2012, Antigüedades, Fideicomiso 2013, y así sucesivamente con los otros beneficios laborales siguientes, también el cincuenta por ciento (50%) de éstos, que no sean del sueldo, etc., hasta darle cumplimiento a la cantidad de dinero convenida a ser descontada en este Convenimiento, la parte demandada conviene también expresamente que se haga efectivo este descuento de dinero de esta forma de pago, en caso también de terminar su relación laboral con La Universidad del Zulia, por cualquier causa o motivo, incluyendo fallecimiento (muerte) de la parte demandada. La parte demandada, solicita al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Aprobación y homologación del presente Convenimiento y el carácter de cosa juzgada.- SEGUNDO: Oficiar al Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia, con el fin de darle cumplimiento al Convenimiento, con relación a la cantidad de dinero descontada, ordenarle que proceda a hacerle entrega por la Caja Principal de LUZ al ciudadano TITO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.153, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), en la forma de pago acordada en este Convenimiento.- TERCERO: La suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada y ejecutada y recaída sobre las Prestaciones Sociales de la parte demandada, de fecha 12 de Mayo de 2011, como también la suspensión de la Medida Ejecutiva (Mandamiento de Ejecución) de fecha 23 de Septiembre de 2011, no ejecutado, y la debida participación a La Universidad del Zulia de esta suspensión de esta medida en el oficio solicitado.- CUARTO: Copia certificada del presente Convenimiento con su aprobación y homologación respectiva anexada con el oficio solicitado.- QUINTO: No se archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento al Convenimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“
Analizada la diligencia presentada por las partes este tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado y lo hace de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiere al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
I.- SOBRE EL CONVENIMIENTO.-
Es pertinente en esta oportunidad analizar la institución del convenimiento como Auto composición procesal que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, y que igualmente define el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

II.- “CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA”.
Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello”.
“La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida”.
III “LOS ACTOS HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE”.
Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie”.
Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio y las leyes.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia presentada en fecha 03 de Febrero del presente año por las partes intervinientes en el proceso, debidamente representados y asistidos de abogados, evidencia de las mismas que ambas partes convienen conjuntamente sobre lo litigado y solicitan se homologue y se abstenga de archivar la causa hasta que coste en actas la definitiva cancelación de la obligación, encuadrándose la misma dentro de la figura del Convenimiento de conformidad con lo estatuido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado en fase cognoscitiva del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificadas como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento tal y como fue acordado por las partes según diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.012 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoare el ciudadano TITO MELENDEZ PORTILLO contra la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, en la causa signada bajo el No. 47.825 de la nomenclatura particular de este Despacho, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar la causa hasta la constancia en actas del total cumplimiento de lo acordado por las partes. Igualmente se suspenden tanto la medida preventiva de embargo ejecutada sobre las prestaciones sociales de la demandada y la medida Ejecutiva de Embargo de fecha 23-09-2011, participando lo conducente a La Universidad del Zulia y remitiéndole copia certificada del convenimiento celebrado y de la presente homologación.
Actuó como apoderado de la parte actora, el abogado en ejercicio LUIS MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.146 y la demandada, ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS fue asistida por la abogada en ejercicio ARACELIS PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.958.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el No.103-12.