REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.784
PARTE ACTORA: MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-4.160.068 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALBERTO BRICEÑO RINCON, ESTHER LUCIA RODRIGUEZ Y MARLON CASTILLO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.832.663, V-8.504.458 Y V-8.501.644 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.108, 64.704 y 53.653 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.760.594, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LIVIMAR GOMEZ, NEGDA GARCIA, CLARITZA QUINTERO Y LENIGDEY QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.151.736, V-5.530.750, V-7.601.513 y V-15.985.145, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.128.054, 40.702, 38.488 y 133.639 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Febrero de 2011.
I
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEL DEMANDANTE DE TACHA INCIDENTAL

Recibido, désele entrada. Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente juicio por reivindicación propuesta por la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, ya identificada en contra del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAROZO, previamente identificado.
Manifiesta que la demandante es propietaria exclusiva de un inmueble integrado por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Los jardines” situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara, entre la circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la plaza de toros de Maracaibo, signado con el No. 49-59, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento se describe así: Apartamento No. 1-D, situado en la planta baja del edificio la orquídea, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (93,34 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, apartamento 1-B del edificio la orquídea, por el sur, zona de estacionamiento (jardín B); por el este, la avenida 15U de la urbanización Monte claro, intermedio jardín del edificio; y por el oeste, pasillo de circulación y cuarto de basura. El mencionado apartamento consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, balcón, un dormitorio principal con sala sanitaria y dos (2) dormitorios secundarios con una sala sanitaria común, cocina y lavadero. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 28, situado en el estacionamiento jardín A, asignado al referido edificio “La orquídea”. Dicho apartamento le pertenece a la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, ya identificada, por haberlo adquirido por compra hecha a los ciudadanos LUIS RAFAEL BAPTISTA NUÑES Y ROSA ANTONIA CALI DE BAPTISTA, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 1.997, bajo el no. 1, protocolo. Primero, Tomo 40.
Señala la representación judicial de la parte demandante, que desde que ésta, adquirió dicho inmueble se lo dio en uso a su madre la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, quien lo estuvo habitando hasta el día de su muerte, hecho ocurrido el 03 de noviembre de 2010. Señala del mismo modo que el derecho de uso, goce y disfrute que otorgó a su madre fue a título gratuito reservándose para ella el disfrute y la disposición de apartamento en cuestión. Sin embargo manifiesta la parte actora de esta litis, que a mediados del año 2009 se presentó en el referido bien inmueble el ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAROZO, antes identificado, quien en años anteriores era concubino de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, y que pensando el que ésta última era la propietaria del inmueble, “vio la posibilidad de adueñarse del apartamento, cuando la madre de mi representada muriera; pues se trataba de una persona de edad muy avanzada, que en cualquier momento podría morir.”Sic
Señala la representación judicial de la demandante que el día 24 de febrero de 2010 formuló denuncia contra del demandado por ante la consultoría jurídica de la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observando el comportamiento asumido por éste en virtud de haberse instalado en el apartamento de la actora desde el mes de octubre de 2009.
Ahora bien a pesar de las gestiones realizadas ante el órgano administrativo manifiesta la demandante no haber logrado solución a su problema relacionado al despojo del cual era objeto por parte del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAROZO, como se desprende del contenido del expediente marcado con el No. 032, que levanto al efecto la referida Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, siguiendo en lo sucesivo presionando sin obtener ningún resultado positivo, pues desde el fallecimiento de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, el demandado continúa ocupando el inmueble , sin ningún derecho real para hacerlo negándose a desocuparlo.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes en virtud de los cuales la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, procede a demandar formalmente por reivindicación al ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO, para que convenga en hacerle entrega del inmueble ya referido completamente desocupado, utilizando como fundamento de su acción lo previsto en los artículos 548 y siguientes del Código de procedimiento civil, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (bs. 250.000,00) equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.846.15)
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiendo quedado citado en fecha treinta (30) de marzo de 2011 el ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO, previamente identificado y asistido por las abogadas en ejercicio LIVIMAR GOMEZ, NEGDA GARCIA, CLARITZA QUINTERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 128.054 y 40.702, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó, y contradijo todos los hechos como el derecho narrado en la demanda, los hechos por ser falsos y por ser improcedente el derecho.
Manifestó que es cierto que la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, compró un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Los jardines” situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara, entre la circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la plaza de toros de Maracaibo, signado con el No. 49-59, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido el 17 de diciembre de 1997, sin embargo puntualiza que dicho inmueble fue comprado con dinero de la venta de una casa ubicada en la avenida 9B en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA.
Negó que se hubiere apersonado en el apartamento, ya identificado, a mediados del año 2009 como lo alega en su escrito la demandante; pues indica que habitó con la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, a quien señaló como su concubina, en el inmueble inmediatamente después de la compra del mismo, es decir, en el año 1.997, y hasta la actualidad se encuentra poseyendo el mismo en forma pública, pacífica y continua, por más de trece (13) años, cancelando todos los servicios públicos, condominio y limpieza y conservación de las paredes y pinturas limpias al igual que sus pisos y techos. Del mismo modo manifestó tuvo una relación concubinaria con la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, desde el año 1.983 hasta el año 1.997, y su residencia se constituyó en la urbanización San Miguel, calle 96, No. 58-19 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desde el año 1.997 hasta el año 2010 en el conjunto residencial la orquídea, apartamento 1D, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió documento original correspondiente a titulo de propiedad un inmueble integrado por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Los jardines” situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara, entre la circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la plaza de toros de Maracaibo, signado con el No. 49-59, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento se describe así: Apartamento No. 1-D, situado en la planta baja del edificio la orquídea, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (93,34 Mts2), conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 1.997, bajo el no. 1, protocolo. Primero, Tomo 40.
Con relación a la anterior documental promovida en original sin ser tachada por la parte contraria se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

- Promovió copia simple de documento de propiedad de la casa situada en la avenida 9B de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (8) de marzo de 1.977 anotado bajo el No. 59, Tomo 17, protocolo primero, marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio probatorio considera esta Operadora de Justicia, que carece de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.
- Promovió copia certificada de expediente No. 032 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Municipio Maracaibo por departamento de Consultoría Jurídica donde la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, ya identificada, denuncia al ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAROZO, con motivo de desalojo.
Con relación a los anteriores documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga valor probatorio. Así se valora

DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió constancia de concubinato emitido por el consejo comunal de la urbanización monte claro, de fecha 10 de diciembre de 2010.
Con relación a este medio probatorio considera esta Operadora de Justicia, que carece de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.
- Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO RONDON, RAFAEL DUARTE MUÑOZ, LUIS SEGUNDO HURTADO TORRE, DANILO BERMUDEZ PARRA, ZARELDA EUGENIA CONTRERAS, EXEL ENRIQUE NAVA ACURERO todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio.
- En relación a la testimonial rendida en fecha 20 de junio de 2011 por el ciudadano RAFAEL JESUS DUARTE MUÑOZ observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO, señalando que igualmente conocía de vista de trato y de comunicación a la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, indicando que ella era la concubina del demandado y que ambos convivieron en el conjunto residencial los jardines apartamento 1D, apartamento la orquídea y que es el demandado quien mantiene la limpieza del lugar acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 22 de junio de 2011 por el ciudadano EXEL ENRIQUE NAVA ACURERO observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO, señalando que igualmente conocía de vista de trato y de comunicación a la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, indicando que ella era la concubina del demandado y que ambos convivieron en el conjunto residencial los jardines apartamento 1D, apartamento la orquídea y que es el demandado quien mantiene la limpieza del lugar| acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 06 de julio de 2011 por el ciudadano DANILO EMIRO BERMUDEZ PARRA observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO, señalando que igualmente conocía de vista de trato y de comunicación a la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, indicando que ella era la concubina del demandado y que ambos convivieron en el conjunto residencial los jardines apartamento 1D, apartamento la orquídea y que es el demandado quien mantiene la limpieza del lugar y que tiene años viviendo allí, y que como tiene un abasto en su casa y siempre veía ambos allí, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.- Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 01 de Agosto de 2011 por el ciudadano FRANCISCO RONDON observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO, señalando que igualmente conocía de vista de trato y de comunicación a la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, indicando que ella era la concubina del demandado y que ambos convivieron en el conjunto residencial los jardines apartamento 1D, apartamento la orquídea y que es el demandado quien mantiene la limpieza del lugar convivió con la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.. Así se valora.-
- En relación a la testimonial de los ciudadanos LUIS SEGUNDO HURTADO TORRE y ZARELDA EUGENIA CONTRERAS esta Sentenciadora las desestima por cuanto la misma no fueron evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
- Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara solicitando información a la junta de condominio del conjunto residencial Los jardines-La orquídea, situado en la avenida 16, entre calles No. 2 y calle 48, frente a la plaza de toros con el objeto de que informen si consta en sus libros, documentos o archivos quien paga la cuota del condominio correspondiente al apartamento 1-D, en ese sentido en fecha 27 de julio del mismo año, se agregó en actas respuesta de la junta de condominio del conjunto residencial los jardines remitida mediante comunicación de fecha 12 de julio de 2007 donde señalan que el ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO, ya identificado es la persona que ocupa el apartamento y cancela la cuota correspondiente al porcentaje del apartamento distinguido con el No. 1D.
Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

V
MOTIVACIÓN

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Ahora bien establece en el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
Por su parte GERT KUMMEROW, en so obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.
KUMMEROW establece en su obra que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

En cuanto a la propiedad del inmueble, se constata de la prueba documental promovida, que el inmueble objeto del presente proceso es propiedad de la parte actora en la causa ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, tal y como se verifica de la documentación conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 1.997, bajo el no. 1, protocolo. Primero, Tomo 40, en este sentido se tiene que el requerimiento de la verificación de la titularidad del derecho de propiedad se encuentra cubierto, por lo que, esta juzgadora considera hecho cierto la propiedad de la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
En referencia a la posesión ejercida por el ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAROZO, se infiere de las testimoniales evacuadas y valoradas en la causa, que el mismo ha realizado actividades de conservación y mejoramiento del inmueble integrado por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Los jardines” situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara, entre la circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la plaza de toros de Maracaibo, signado con el No. 49-59, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento se describe así: Apartamento No. 1-D, situado en la planta baja del edificio la orquídea, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (93,34 Mts2),, y siendo que la prueba testimonial es un medio idóneo para determinar la posesión, en el presente caso, se verifica que dicha prueba fue tendiente a demostrar que el demandado se encontraba en posesión de un inmueble, determinándose de esta manera la posesión ejercida por el ciudadano FRANKLIN MANZANERO, sobre el inmueble, así mismo, se determina que la parte demandada no probó la legitimidad de la posesión que ejerce sobre el inmueble, lo que hace deducir que la posesión que ejerce es ilegitima.
En este mismo orden de ideas, se hace impretermitible determinar la identidad entre el inmueble que pretende ser reivindicado por su propietario y el inmueble sobre el que el demandado ejerce la posesión, para precisar dicho requisito es indispensable la prueba de experticia, en este sentido, se observa que si bien la prueba de experticia no fue promovida por el apoderado judicial de la parte actora no es menos cierto que la parte actora indicó en su libelo de demandada que era propietaria de un inmueble integrado por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Los jardines” situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara, entre la circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la plaza de toros de Maracaibo, signado con el No. 49-59, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento se describe así: Apartamento No. 1-D, situado en la planta baja del edificio la orquídea, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (93,34 Mts2), en ese mismo sentido el ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAROZO, en su escrito de contestación a la demanda indica : “ que es cierto que la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, parte demandante en el presente juicio compra un apartamento en el conjunto residencial los jardines ubicado C.2 con calle 8 A edifico la orquídea en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” Sic, y en su mismo escrito de contestación mas adelante identifica el apartamento con el número 1D. De esta forma observa esta operadora de justicia que en cuanto a la identidad del inmueble no existió durante el juicio controversia de algún tipo, considerándose un hecho relevado de prueba, pues ambas partes fueron coincidentes en reconocer que el inmueble que reclama en reivindicación la actora es el mismo que reconoció ocupar el demandado. Esta juzgadora concluye de lo examinado en el proceso, y haciendo una subsunción de la norma con lo traído a las actas, que los elementos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentran llenos, y la pretensión planteada por la actora ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, prospera en derecho y así será establecido en el dispositivo del fallo en el proceso prospera en derecho. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demandada por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-4.160.068 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAROZO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-4.760.594, de este domicilio, en consecuencia se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Los jardines” situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara, entre la circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la plaza de toros de Maracaibo, signado con el No. 49-59, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento se describe así: Apartamento No. 1-D, situado en la planta baja del edificio la orquídea, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (93,34 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, apartamento 1-B del edificio la orquídea, por el sur, zona de estacionamiento (jardín B); por el este, la avenida 15U de la urbanización Monte claro, intermedio jardín del edificio; y por el oeste, pasillo de circulación y cuarto de basura. El mencionado apartamento consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, balcón, un dormitorio principal con sala sanitaria y dos (2) dormitorios secundarios con una sala sanitaria común, cocina y lavadero. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 28, situado en el estacionamiento jardín A, asignado al referido edificio “La orquídea”. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 1.997, bajo el no. 1, protocolo. Primero, Tomo 40.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.