Exp. 47.749/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 19-03-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.251, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CELINA SANCHEZ FERRER, SORAYA SANCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO, ALFONSO BALLESTA y EMILIY SOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.508.563, V-7.602.603, V-8.502.044, V-7.792.967 y V-4.712.989, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.190, 25.584, 73.472, 61.066 y 135.289 y 78.037, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NIEVES BETTY GÓNZALEZ NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.037, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA: Admitida en fecha 06 de mayo de 2010.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de enero de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.563, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.251, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 30 de Agosto de 2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 336, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría contra la ciudadana NIEVES BETTY GONZÁLEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.037, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.
En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda.
En fecha 02 de mayo de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, asistido por la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demanda y la asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designada.
En fecha 17 de junio de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo, el demandante ciudadano JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, asistido por la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 29 de junio de 2011, la parte actora dio contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas que la parte demandada no dio contestación a la misma, razón por la cual se entiende como contradicha la presente demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 27 de julio de 2011, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 04 de agosto del referido año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas: ENZO ENRIQUE ABREU BENCOMO, JESÚS ALEXANDER CARDENAS VALBUENA, ELVIS ALEJANDRO MORONTA MAYOR, DANIEL ENRIQUE CARDENAS MORILLO C, ADA MARGARITA FUENMAYOR PAZ C, ELIZABETH COROMOTO FINOL GARCÍA y JUAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.858.030, 16.687.146, V-17.232.887, V-7.713.483, V-9.733.071, V-9.713.502 y V-7.756.138 respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2011, bajo oficio No. 1088-2011.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la apodera judicial de la parte actora ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, que su poderdante ciudadano JAIRO JOSE RANGEL TORRES, contrajo matrimonio con la ciudadana NIEVES BETTY GONZÁLEZ, en fecha 27 de octubre de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 232 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron en armonía y felicidad durante veinte (20) años, procreando de dicha unión dos hijas que llevan por nombre VERONICA ANDREINA RANGEL GÓNZALEZ y MONICA GABRIELA RANGEL GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-17.295.083 y V-20.274.523, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nros. 1716 y 2752, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, sin embargo en los años 2004 y 2008, la relaciones matrimoniales entre su poderdante y su esposa se encontraban gravemente deterioradas, debido al comportamiento de la ciudadana MONICA GABRIELA RANGEL GONZÁLEZ, la cual cambió radicalmente desatendiendo por completo las obligaciones conyugales hasta el punto de perder por completo la comunicación lo cual hizo imposible la convivencia entre ambos a pesar de que su poderdante trataba de la referida ciudadana cambiara dicha actitud, lo cual fue imposible, y como consecuencia su representado en fecha 6 de junio de 2008, se traslado a vivir a casa de su progenitora ciudadana Maria Teresa de Rangel.
Por todo lo expuesto, la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, en representación del ciudadano JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demandó el DIVORCIO contra la ciudadana NIEVES BETTY GONZÁLEZ NAVA, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana NIEVES BETTY GONZÁLEZ NAVA, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se toma como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES y NIEVES BETTY GÓNZALEZ NAVA, signada con el No. 232, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Actas de nacimientos de las ciudadanas MONICA GABRIELA RANGEL GÓNZALEZ y VERONICA ANDRINA RANGEL GÓNZALEZ, signadas con los números 2752 y 1716, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
3) TESTIFICALES:
La apoderada judicial de la parte demandante abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan ENZO ENRIQUE ABREU BENCOMO, JESÚS ALEXANDER CARDENAS VALBUENA, ELVIS ALEJANDRO MORONTA MAYOR, DANIEL ENRIQUE CARDENAS MORILLO C, ADA MARGARITA FUENMAYOR PAZ C, ELIZABETH COROMOTO FINOL GARCÍA y JUAN MONTILLA, siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la declaración del ciudadano ENZO ENRIQUE ABREU BENCOMO, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), día y hora fijada por el Tribunal, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. Presente la Abogada, en ejercicio SORAYA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.584, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó al ciudadano
ENZO ENRIQUE ABREU BENCOMO, quien se identificó con su de cédula de Identidad No. V-11.858.030, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito venezolano, de treinta y ocho años de edad, casado, Especialista en Seguridad, con domicilio en la Urbanización La Victoria 3 Etapa, Avenida 83, casa No. 66-29, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano JAIRO RANGEL desde hace varios años. CONTESTO: Si desde el dos mil cinco. -2) Diga el testigo si conoce a la ciudadana NIEVE GONZALEZ NAVA, desde hacen varios años. CONTESTO: Si la conocí en el mismo año dos mil cinco, cuando me encontraba haciendo labores de inspecciones que hacemos en el trabajo, cuando fuimos a llevarle un almuerzo él le había comprado al apartamento.-3) Diga el testigo si los ciudadanos JAIRO RANGEL y NIEVE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el día 27 de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro. CONTESTO: En algún momento que estuve conversando con JAIRO, me comentó que se había casado en el año 84. -4) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos RANGEL GONZALEZ, procrearon dos hijas de nombre VERONICA RANGEL GONZALEZ y MONICA RANGEL GONZALEZ. CONTESTO: Bueno la Verónica la conozco de referencia nunca le he visto y a Mónica que es la menor la conocí un día que fue hacer una gestión en recursos humanos en CANTV, en donde trabaje junto con el señor JAIRO RANGEL. -5) Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año dos mil cuatro, las relaciones matrimoniales entre el ciudadano JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ NAVA, se encontraban gravemente deterioradas, debido al comportamiento de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, la cual cambio radicalmente al convertirse en una esposa hosca su manera de ser, áspera en su trato, esquiva en su comportamiento, sin prodigar afecto y cariño a su esposo Jairo Rangel, despreocupadas con las obligaciones del hogar. CONTESTO: En una de tantas veces que fui con el señor JAIRO, a su casa a llevarle almuerzo a su esposa, le pregunte por que la señora no cocinaba, y él me contestó que desde hace dos años, ella dejo de cocinar, de lavar, de atenderlo como una esposa hacia su marido.-6) Diga el testigo si sabe y le consta que debido a la actitud de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, el ciudadano JAIRO RANGEL se vio obligado trasladarse a la casa de su madre MARIA TERESA de RANGEL, el día seis de Junio de dos mil ocho. CONTESTO: Si efectivamente para esa fecha, el señor ELVIS MORONTA, y JESUS CARDENAS, que nos encontrábamos con JAIRO, lo acompañamos a recoger sus pertenencias personas en el apartamento donde convivía con su esposa, para llevarla a la casa de su mamá y él mismo nos explico apenado de que se iba de su casa por que no aguantaba la actitud que tenía su esposa. Es todo. Terminó se leyó Conforme Firman”.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano JESÚS ALEXANDER CARDENAS VALBUENA, se desprende lo siguiente:
“Seguidamente, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), del día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil once, la Apoderada Judicial ya identificada, presentó otra testigo, al ciudadano JESÚS ALEXANDER CARDENAS VALBUENA, portador de la cédula de Identidad No. V-16.687.146, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolano de veintiséis años de edad, casado, Especialista de Seguridad, con domicilio en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106, casa No. 18-1-84, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal procedió a examinar a la testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 2;42 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar no soy amigo ni enemigo de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resultas de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano JAIRO RANGEL desde hace varios años. CONTESTO: Si lo conozco desde el dos mil siete.- 2) Diga el testigo si conoce a la ciudadana NIEVE GONZÁLEZ NAVA, desde hacen varios años. CONTESTO: Si la conozco aproximadamente desde quince años.- 3) Diga el testigo si los ciudadanos JAIRO RANGEL y NIEVE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el día 27 de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro. CONTESTO: Si, en algún momento que estuve conversando con el señor JAIRO, me comentó que tenía 25 años de casados.- 4) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos RANGEL GONZALEZ, procrearon dos hijas de nombre VERONICA RANGEL GONZALEZ y MONtCA RANGEL GONZALEZ. CONTESTO: Si las conozco desde hacen varios años, ya que su tío es vecino.- 5) Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año dos mil cuatro, las relaciones matrimoniales entre el ciudadano JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ NAVA, se encontraban gravemente deterioradas, debido al comportamiento de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, la cual cambio radicalmente al convertirse en una esposa hosca su manera de ser, áspera en su trato, esquiva en su comportamiento, sin prodigar afecto y cariño a su esposo Jairo Rangel, despreocupadas con las obligaciones del hogar. CONTESTO: Bueno en una ocasión que estábamos realizando unas labores de trabajo por el sector Pomona, el señor JAIRO RANGEL y mi persona, llegamos al Edificio Las Pirámides, donde se monto en el vehículo con nosotros la señora NIEVE, inmediatamente comenzó a tener una discusión bastante acalorada con el señor JAIRO, sin importarle la presencia mía, de allí la dejamos en casa de su hermano que es un vecino, y nosotros nos retiramos.- 6) Diga el testigo si sabe y le consta que debido a la actitud de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, el ciudadano JAIRO RANGEL se vio obligado trasladarse a la casa de su madre MARIA TERESA de RANGEL, el día seis de Junio de dos mil ocho. CONTESTO: Si efectivamente para esa fecha, el señor ELVIS MORONTA, y ENZO ABREU, que nos encontrábamos en labores de trabajo y recibimos un llamada del señor JAIRO, para que recogeríamos sus pertenencias y llevarla a la casa de su mamá, que vive en el sector Milagro Norte, y él mismo nos explico apenado de que se iba de su casa por que no aguantaba la actitud que tenía su esposa. Es todo. Terminó se Leyó y Conforme Firman”.
Con relación a la declaración del ciudadano ELVIS ALEJANDRO MORONTA MAYOR, se desprende lo siguiente:
“Seguidamente, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m), del día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil once, la Apoderada Judicial ya identificada, presentó otra testigo, al ciudadano ELVIS ALEJANDRO MORONTA MAYOR, portador de la cédula de Identidad No. V-17.232.887, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolano de veintisiete años de edad, casado, Especialista de Seguridad, con domicilio en las Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, Piso 7, Apartamento No. 5, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal procedió a examinar a la testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar no soy amigo ni enemigo de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resultas de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano JAIRO RANGEL desde hace varios años. CONTESTO: Si fuimos compañeros de trabajo desde el dos mil cuatro, hasta el dos mil nueve, que fue que lo cambiaron a él para otra Región.- 2) Diga el testigo si conoce a la ciudadana NIEVE GONZALEZ NAVA, desde hacen varios años. CONTESTO: la conozco desde el año dos mil cinco, en una fiesta de fin de año de la CANTV.-3) Diga el testigo si los ciudadanos JAIRO RANGEL y NIEVE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el día 27 de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro. CONTESTO: La fecha exacta no la se pero el año por que en una oportunidad conversando con el señor JAIRO, el me pregunto en que año había nacido y yo le conteste que en el año mil novecientos ochenta y cuatro, lo que el respondió que esa mismos año los tenía de matrimonio.- 4) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos RANGEL GONZALEZ, procrearon dos hijas de nombre VERONICA RANGEL GONZALEZ y MONICA RANGEL GONZALEZ. CONTESTO: Bueno conozco de vista a la menor que es Mónica, pero a la mayor que es Verónica, nunca la he tratado.- 5) Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año dos mil cuatro, las relaciones matrimoniales entre el ciudadano JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ NAVA, se encontraban gravemente deterioradas, debido al comportamiento de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, la cual cambio radicalmente al convertirse en una esposa hosca su manera de ser, áspera en su trato, esquiva en su comportamiento, sin prodigar afecto y cariño a su esposo Jairo Rangel, despreocupadas con las obligaciones del hogar. CONTESTO: En varias ocasiones el señor JAIRO le llevaba el almuerzo a su casa, y en una oportunidad ella en CANTV, llegó con grosería y también llamó por teléfono tratándolo mal al señor JAIRO.- 6) Diga el testigo si sabe y le consta que debido a la actitud de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, el ciudadano JAIRO RANGEL se vio obligado trasladarse a la casa de su madre MARIA TERESA de RANGEL, el día seis de Junio de dos mil ocho. CONTESTO: Precisamente ese día nos encontrábamos en comisión ENZO, JESUS y yo, cuando el señor JAIRO le hizo la llamada a ENZO, para que le prestara la colaboración de ir a buscar unas partencias propiedad del señor JAIRO, y en el camino nos informó que se había ido de su casa .Es todo. Terminó se Leyó Conformes Firman”.
Con relación a la declaración de la ciudadana SORAYA SANCHEZ FERRER, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), día y hora fijada por el Tribunal, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. Presente la Abogada, en ejercicio SORAYA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.584, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FINOL GARCIA, quien se identificó con su de cédula de Identidad No. V-9.713.502, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito venezolana, de cuarenta y cuatro años de edad, soltera, Licenciada en Educación, con domicilio en la avenida El Milagro Norte., casa No 20A-, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia."Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce al ciudadano JAIRO RANGEL desde hace varios años. CONTESTO: Si lo conozco desde hacen veinte años aproximadamente.-2) Diga la testigo si conoce a la ciudadana NIEVE GONZALEZ NAVA, desde hacen varios años. CONTESTO: Si la conozco el mismo tiempo que tengo conociendo al señor JAIRO, que iban a la casa de su mamá.-3) Diga la testigo si sabe que los ciudadanos JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en el año de mil novecientos ochenta y cuatro. CONTESTO: Si, me enteré por medio de su mamá que yo le llevaba unos productos a ella a la señora MARIA TERESA DE RANGEL, que es la mamá del señor JAIRO.- 4) Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos RANGEL GONZALEZ, procrearon dos hijas de nombre VERONICA RANGEL GONZALEZ Y MONICA RANGEL GONZALEZ. CONTESTO: Si por medio de su mamá que era la que nos lo decía que era el contacto, y como ella era la que llevaba los productos ella era la que nos contaba la situación.- 5) Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año dos mil cuatro, las relaciones matrimoniales entre el ciudadano JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ NAVA, se encontraban gravemente deterioradas, debido al comportamiento de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, la cual cambio radicalmente al convertirse en una esposa hosca su manera de ser, áspera en su trato, esquiva en su comportamiento, sin prodigar afecto y cariño a su esposo Jairo Rangel, despreocupadas con las obligaciones del hogar. CONTESTO: Si en una oportunidad me encontraba visitando a la señora MARIA TERESA, Y me conseguí una discusión entre el señor JAIRO y la señora NIEVE, y después el señor JAIRO se disculpo conmigo por a haber presenciado la discusión entre ellos.- 6) Diga la testigo si sabe y le consta que debido a la actitud de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, el ciudadano JAIRO RANGEL se vio obligado trasladarse a la casa de su madre MARIA TERESA de RANGEL, el día seis de Junio de dos mil ocho. CONTESTO: Si yo me encontraba en una oportunidad con mi jefa del trabajo en Galería y me conseguí con la señora NIEVE, ella me llamó la atención, y me dijo que JAIRO se había mudado a casa de su mamá, y me solicito el teléfono para que yo le averiguara, por supuesto yo se lo negué por que yo sabía como era todo y no quería problemas.- Es todo.- Terminó se Leyó Conforme Firman”.
Con relación a la declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARDENAS MORILLO, se desprende lo siguiente:
“Seguidamente, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) del día de hoy veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, la Apoderada Judicial de la parte actora ya identificada, presentó otra testigo, al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARDENAS MORILLO, portador de la cédula de Identidad No. V-7.713.483, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolano de cuarenta y nueve años de edad, soltero, Taxista, con domicilio en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Milagro Norte, calle la Marina, casa No 51-112, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal procedió a examinar a la testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar no soy amigo ni enemigo de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resultas de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano JAIRO RANGEL desde hace varios años. CONTESTO: Si lo conozco desde el año 1981.-2) Diga el testigo si conoce a la ciudadana NIEVE GONZALEZ NAVA, desde hacen varios años. CONTESTO: Si la conozco y el mismo tiempo que tengo conociendo al señor JAIRO.-3) Diga el testigo si sabe que los ciudadanos JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en el día 27 de Octubre del año 1984. CONTESTO: Si. -4) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos RANGEL GONZALEZ, procrearon dos hijas de nombre VERONICA RANGEL GONZALEZ y MONICA RANGEL GONZALEZ. CONTESTO: Si.- 5) Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año dos mil cuatro, las relaciones matrimoniales entre el ciudadano JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ NA V A, se encontraban gravemente deterioradas, debido al comportamiento de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NA V A, la cual cambio radicalmente al convertirse en una esposa hosca su manera de ser, áspera en su trato, esquiva en su' comportamiento, sin prodigar afecto y cariño a su esposo Jairo Rangel, despreocupadas con las obligaciones del hogar. CONTESTO: Si.- 6) Diga el testigo si sabe y le consta que debido a la actitud de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA el ciudadano JAIRO RANGEL se vio obligado trasladarse a la casa de su madre MARIA TERESA de RANGEL, el día seis de Junio de dos mil ocho. CONTESTÓ: Si Es Todo. Termino se Leyó y Conforme Firman”.
Con relación a la declaración del ciudadano JUAN CRISOSTOMO MONTILLA AZUAJE, se desprende lo siguiente:
“Seguidamente, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), del día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, la Apoderada Judicial de la parte actora ya identificada, presentó otra testigo, al ciudadano JUAN CRISOSTOMO MONTILLA AZUAJE, portador de la cédula de Identidad No. V-7.756.138, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolano de cincuenta y dos años de edad, concubinato, Publicista, con domicilio en la Avenida Milagro Norte, sector Puntita de Piedra, casa No lA-34, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal procedió a examinar a la testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar no soy amigo ni enemigo de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resultas de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano JAIRO RANGEL desde hace varios años. CONTESTO: Si lo conozco por que vive en el mismo sector por donde yo vivo, desde hacen treinta y cinco años aproximadamente. -2) Diga el testigo si conoce a la ciudadana NIEVE GONZALEZ NAVA, desde hacen varios años. CONTESTO: Si la conozco por que ella frecuentaba la casa de la mamá del señor JAIRO, como veintiocho años aproximadamente.- 3) Diga el testigo si sabe que los ciudadanos JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en el año mil novecientos ochenta y cuatro. CONTESTO: Si, por que por medio de un amigo mió me dijo que JAIRO se estaba casado ese día.-4) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos RANGEL GONZALEZ, procrearon dos hijas de nombre VERONICA RANGEL GONZALEZ Y MONICA RANGEL GONZALEZ. CONTESTO: Si.- 5) Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año dos mil cuatro, las relaciones matrimoniales entre el ciudadano JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ NAVA, se encontraban gravemente deterioradas, debido al comportamiento de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, la cual cambio radicalmente al convertirse en una esposa hosca su manera de ser, áspera en su trato, esquiva en su comportamiento, sin prodigar afecto y cariño a su esposo Jairo Rangel, despreocupadas con las obligaciones del hogar. CONTESTO: Bueno lo que yo vi. por que al lado de la casa de JAIRO, que allí funciona una panadería, en ese momento yo oí que ellos estaban discutiendo, y ella le decía que ella no quería vivir más con él, que ya no le interesada más Es todo.- Terminó se Leyó Conformes Firma”.
Con relación a la declaración de l ciudadana ADA MARGARITA FUENMAYOR PAZ, se desprende lo siguiente:
“Seguidamente, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), del día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, la Apoderada Judicial de la parte actora ya identificada, presentó otra testigo, a la ciudadana ADA MARGARITA FUENMAYOR PAZ, portadora de la cédula de Identidad No. V- 9.733.071, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolana de cuarenta y seis años de edad, soltera, camarera, con domicilio en la Avenida Milagro Norte, calle lA, casa No. 51-112, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal procedió a examinar a la testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y,242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resultas de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce al ciudadano JAIRO RANGEL desde hace varios años. CONTESTO: Si lo conozco desde el año 81.-2) Diga la testigo si conoce a la ciudadana NIEVE GONZALEZ NAVA, desde hacen varios años. CONTESTO: Si la conozco desde el mismo tiempo que tengo conociendo al señor JAIRO es decir desde el año 81.- 3) Diga la testigo si sabe que los ciudadanos JAIRO RANGEL y NIEVES GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, el día 27 de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro. CONTESTO: Si, por que mi marido me lo comentó de que ellos se había casado. -4) Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos RANGEL GONZALEZ, procrearon dos hijas de nombre VERONICA RANGEL GONZÁLEZ y MONICA RANGEL GONZALEZ. CONTESTO: Si.-5) Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año dos mil cuatro, las relaciones matrimoniales entre el ciudadano JAIRO RANGEL y NIEVES GONZÁLEZ NAVA, se encontraban gravemente deterioradas, debido al comportamiento de la ciudadana NIEVES GONZALEZ NAVA, la cual cambio radicalmente al convertirse en una esposa hosca su manera de ser, áspera en su trato, esquiva en su comportamiento, sin prodigar afecto y cariño a su esposo Jairo Rangel, despreocupadas con las obligaciones del hogar. CONTESTO: Si me consta por que ha presenciado en varias oportunidades de que la señora NIEVE, lo trataba a él mal.- 6) Diga la testigo si sabe y le consta que debido a la actitud de la ciudadana NIEVES GONZALEZ, el ciudadano JAIRO RANGEL, se vio obligado a trasladarse a la cada de su madre, MARIA TERESA DE RANGEL, el día seis de Junio del año dos milocha. CONTESTO: Si Es todo.- Terminó se Leyó Conformes Firman.¬
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana NIEVES BETTY GÓNZALEZ NAVA.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.563, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadana NIEVES BETTY GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.037, y de igual domicilio, cambió radicalmente desatendiendo las obligaciones conyúgales y maritales, situación que hizo imposible la convivencia entre ambos, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 06 de Junio de 2008, tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal a la casa de su progenitora ciudadana Maria Teresa de Rangel; situación que se mantiene en los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 27 de Octubre de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 232; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos ENZO ENRIQUE ABREU BENCOMO, JESÚS ALEXANDER CARDENAS VALBUENA, ELVIS ALEJANDRO MORONTA MAYOR, DANIEL ENRIQUE CARDENAS MORILLO C, ADA MARGARITA FUENMAYOR PAZ C, ELIZABETH COROMOTO FINOL GARCÍA y JUAN MONTILLA, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana NIEVES BETTY GÓNZALEZ NAVA abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES contra la ciudadana NIEVES BETTY GÓNZALEZ NAVA, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.251, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NIEVES BETTY GÓNZALEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.037, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 27 de Octubre de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 232, que corre inserta en las actas en los folios (6) y (7) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los mismos son mayores de edad según consta de las copias certificadas de las actas de nacimientos.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos
CELINA SANCHEZ FERRER, SORAYA SANCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO, ALFONSO BALLESTA y EMILIY SOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.508.563, V-7.602.603, V-8.502.044, V-7.792.967 y V-4.712.989, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.190, 25.584, 73.472, 61.066 y 135.289 y 78.037, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.094-12.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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