Exp. 47.656/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.12-03-2012








EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFONSO RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.271, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.151.878, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.725, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUZ DIVINA BOLÍVAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.484.557, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 12 de Enero de 2011.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano RAMÓN ALFONSO RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.271, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.151.878, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.725, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LUZ DIVINA BOLÍVAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.484.557, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUZ DIVINA BOLÍVAR SARMIENTO, anteriormente identificada, en fecha 23 de septiembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 269, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que durante los primeros cinco años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila y que después de ese tiempo ambos comenzaron a cambiar sus tratos personales ocasionando fuertes discusiones hasta el punto de ser imposible tolerarse por ambos, razón por la cual decidieron separarse y no seguir conviviendo en el mismo hogar.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda del Código Civil que tratan sobre el Abandono Voluntario.
En fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la parte demanda por medios de carteles del conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 10 de junio de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha 13 de julio de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2011, el profesional del derecho
JESÚS ALBERTO CUPELLO, aceptó el referido cargo al cual fue designado.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano RAMÓN RANGEL, asistido por el profesional del derecho EUDO RANGEL, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, y la asistencia de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designada.
En fecha 27 de enero de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano RAMÓN RANGEL, asistido por el profesional del EUDO RANGEL, dejando igualmente constancia de la no comparecencia del defensor Ad Litem y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2012, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demandada.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, el defensor Ad-Litem de la parte demandada solicitó la extinción de la presente causa en vista de la no comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.




II
MOTIVA

Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones en la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 27 de enero de 2012, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el término previsto para llevar a efecto la contestación a la demanda, es decir el quinto (5°) día de despacho siguiente el cual correspondía el día 08 de febrero del presente año, constatándose de las actas únicamente el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada; en tal sentido en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano
RAMÓN ALFONSO RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.271, domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdicional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano RAMÓN ALFONSO RANGEL RANGEL, contra la ciudadana LUZ DIVINA BOLÍVAR SARMIENTO, ambos identificados anteriormente, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 23 de septiembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.288, que corre inserta en las actas en los folios 11 y 12, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez (10:00) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.088-12.
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ