Exp. N° 46.007




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
Este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver lo conducente, procede a hacer previas las siguientes consideraciones:
La presente tercería se inicia por demanda interpuesta por la profesional del derecho y de este domicilio MYRIAM ELVIRA TOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.248, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.258.154 y domiciliado en el Municipio Irribaren del estado Lara, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 9.725.030 y de este domicilio, así como de las sociedades mercantiles PREVENCIÓN DE EMERGENCIA, C.A. (PREME), inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 44A, y FARMACIA LA “N”, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el No. 19, Tomo 4A, con fundamento en el numeral primero (1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura de la escritura libelar se observa que la parte demandante no indicó la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación, razón por la cual este órgano jurisdiccional en auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2010, ordenó la citación, sin concedérsele término de distancia.
No obstante, se evidencia de las actas que por auto de fecha 11 de junio de 2010, el tribunal a los fines de practicar la citación personal, instó a la parte demandante indicara los datos de representación de la parte demandada.
En este sentido, se observa que a través de diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la parte interesada dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 11 de junio de 2010.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el tribunal ordenó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2011, el alguacil del tribunal dejó constancia en actas de no haber localizar a la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO ni a la empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIA, C.A. (PREME), en la persona de su representante legal.
Igualmente, el alguacil del tribunal en fecha 19 de julio de 2011, agregó a las actas exposición donde manifiesta la imposibilidad de localizar a la representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA LA “N”.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, en vista de la exposición del alguacil del tribunal, lo cual fue proveído por medio de auto de fecha 06 de diciembre de 2011.
Por resolución de fecha 27 de enero de 2012, este juzgado negó el pedimento realizado por la representante judicial de la co-demandada en la presente causa MILAGROS MONTIEL ACEDO, referido a la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la co-apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO, solicitó al tribunal se sirviera pronunciarse en cuanto a la territorialidad del alguacil del tribunal para citar.
Expuesto lo anterior, observa esta operadora de justicia que es necesario analizar si las citaciones practicadas en la presente causa han sido debidamente realizadas, toda vez que tal figura constituye un presupuesto de validez del proceso que envuelve materia de eminente orden público.
En este sentido, observa el tribunal que por el hecho de haber manifestado la representación judicial de la parte demandante, posterior a la admisión de la presente demanda, que la co-demandada sociedad mercantil FARMACIA LA “N”, tenía fijado su domicilio procesal en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, mal ha podido ordenar su citación personal a través del alguacil de este tribunal, prescindiendo del otorgamiento del término de distancia. Así se establece.
En este sentido, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud del vicio cometido en la citación de la co-demandada sociedad mercantil FARMACIA LA “N”, identificada en actas, considera este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, reponer la presente causa al estado de admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada con el otorgamiento del término de distancia correspondiente. Asimismo se acuerda emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda en auto por separado. Así se establece.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada con el otorgamiento del término de distancia correspondiente. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2010, así como las actuaciones procesales subsiguientes. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE AL DEMANDANTE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ