REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.43.202

PARTE ACTORA: TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, Compañía Anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 1997, bajo el N° 26, Tomo 61-A, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARCO MANSTRETTA PESQUERA, FANNY VILLALOBOS DEVIS, JAVIER MANSTRETA, ANMY TOLEDO DE COLETTA, ANDRE
INA RENNE COLLANTES DUARTE y ANDREA GOMEZ MUNTANER, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7478, 21.361, 57.837, 48.441, 47.259 y 129.116 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELCEL BELLSOUTH (hoy en día MOVISTAR), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67 A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria se halla inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de fecha 19 de Junio de 2.000, bajo el N° 69, Tomo 143 A-Sgdo, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL, RICARDO A CRUZ BAVARESCO, THOMAS D. CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No.6.830, 22.808, 61.890, 76.938 y 25.342, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005).


I

NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005).

Por el domicilio de la demandada, se comisionó a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la citación de la parte, siendo agregada a las actas respectivas en fecha 27 de Marzo de 2007.
La parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, relativas al defecto de forma de la demanda y la regulación de competencia del Juez, resuelta por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), declarándola Sin Lugar, la consagrada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego de cumplidas las formalidades legales para que un Juzgado Superior decidiera sobre la regulación de competencia, en fecha 15 de Julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Sin Lugar, la regulación planteada y competente este juzgado para conocer la presente causa.
Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2009, el representante legal de la parte demandada, dio contestación a la demanda, incoada en contra de su representada.
En vista de desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre algunos instrumentos presentado por la parte actora, la misma promovió el cotejo de dichos documentos, prueba a la que se renunció posteriormente en fecha 10 de febrero de 2009.
Por escrito presentado en fecha 12 y 13 de Febrero de 2009, los representantes judiciales tanto de la parte actora como demandada promovieron las pruebas respectivas, las cuales fueron agregadas en fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2009, este Tribunal resuelve la oposición planteada, y admite las pruebas que considera apegadas a derecho.
Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, apela de la negativa de admisión de las pruebas promovidas en favor de su mandante, y en fecha 15 de Diciembre de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Con Lugar la Apelación ejercida.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la apoderada judicial de la actora, presentaron escrito de informes, constante de Treinta y Seis (36) folios útiles y Nueve (09) folios útiles respectivamente.
Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil (2000), celebró un contrato por tiempo indeterminado, denominado “Contrato de Agencia”, mediante el cual se designaba a su representante Teléfonos Celulares San Francisco, C.A, como representante de venta no exclusivo, para la venta de equipos celulares, accesorios y derivados, constituyendo su sede social principal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha sede funcionaba como agente autorizado, bajo el Código de “TELCEL BELLSOUTH” V1201211. Posteriormente debido a las excelentes relaciones entre los contratantes, la compañía Teléfonos Celulares San Francisco, C.A, solicita en el año 2002, a la empresa Telcel Bellsouth, la autorización para la constitución de una nueva agencia, a ubicarse en el Centro Comercial Lago Mall de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, atribuyéndosele dicha autorización bajo el código V12090401, convirtiéndose esta nueva agencia en el punto comercial de mayor inversión, ofreciéndose además una variedad de productos y servicios.
Alega de igual forma que su representada esta constituida legalmente desde el año 1997, destacándose ante su contratante Telcel Bellsouth, como excelente agente autorizado, sin embargo en fecha 17 de Marzo de 2004 de forma verbal y sin justificación alguna, la empresa TELCEL BELLSOUTH, le informó que su representada que había sido desincorporada injustificadamente como franquicia Agente Autorizado TELCEL BELLSOUTH, con el retiro de los códigos antes descritos, y obliga a TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, al cierre de sus operaciones comerciales. En virtud de que su fuente principal de ingresos proviene de la venta de líneas de telefonía móvil y telefonía fija circunscrita al contrato realizado con la empresa Telcel Bellsouth, ocasionando con dicha conducta daños y perjuicios patrimoniales a su representada, que se traducen en su defenestración del ámbito comercial. Existiendo un incumplimiento culposo por parte de Telcel Bellsouth, de su obligación contractual, con respecto al mantenimiento del contrato en su vigencia, que al estipular la terminación anticipada del mismo por iniciativa de Telcel, establece una serie de supuestos, en los cuales TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, no se halla incursa. Tampoco existe cesación de pagos o cesión o venta del fondo de comercio por parte de su representada.
Acotando que su representada al devenir de la desincorporación como franquicia agente autorizado Telcel Bellsouth, se le ha ocasionado lo que en doctrina se denomina Daño Emergente y Lucro Cesante, traduciéndose el daño emergente en la cuantiosa inversión realizada a los efectos de la instalación de las redes, cableado, acondicionamiento y contrato de arrendamiento del local PNC 20 Nivel 1, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, más la defenestración comercial por cesación del giro comercial de su representada, siendo ésta, hasta la fecha del injustificado incumplimiento por parte de Telcel Bellsouth, una empresa próspera. Y el Lucro Cesante, constituido por el patrimonio que su representada ha dejado de devengar y por la defenestración de la misma del ámbito comercial, dadas las ostensibles pérdidas.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1167 y 1273 del Código Civil, y cuantificándola en la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), esto es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) por concepto de lucro cesante y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de daño emergente, que solicita se ha conminada a pagar esta cantidad a la empresa TELCEL BELLSOUTH, o en caso contrario con el pago de las costas procesales. Solicita además la experticia complementaria al fallo, la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria de la suma reclamada.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, por considerar que los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos., exponiendo además la negativa especifica de algunos alegatos contenidos en el libelo de la demanda, dada su particular temeridad y ausencia de fundamento, en cuanto a la negación que la parte actora haya realizado una “cuantiosa inversión” a los efectos de la “instalación de las redes, cableado, acondicionamiento y contrato de arrendamiento del local PNC 20 Nivel 1 ubicado en el Centro Comercial Lago Mall de esta Ciudad de Maracaibo, cuya comprobación será acompañada en la oportunidad probatoria”, lo cual según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos” . Ahora bien, la parte actora no acompañó su demanda con los elementos de pruebas por escrito que demuestren los alegados daños y perjuicios que alega sufrió, lo que sería el documento fundamental de su demanda o acción, ni tampoco indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, ni los mismos pueden ser de fecha posterior, ni aparecer anteriores y que la actora no tuviera conocimiento de ellos.
De igual forma negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya dejado de devengar un patrimonio y que el simple volumen de ventas (pasado), sea elemento suficiente para evidenciar un negocio lucro cesante (futuro), la demanda no contiene la necesaria especificación de los daños y perjuicios demandados y de sus causas, la Ley exige que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si este fuera el caso.
Asimismo, establece que aun cuando el demandado fundamente su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, no se indica si lo que demanda es la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
El representante legal de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representada, haya incurrido en una conducta de incumplimiento culposo de su obligación contractual, que constituyera la causa de los daños y perjuicios supuestamente causados a la parte actora, y negados en todos los aspectos por no ser ciertos, por consiguiente tampoco existe ninguna obligación a cargo de su representada de indemnizar esos daños perjuicios alegados, ya que, la parte actora no ha experimentado, en este caso, ninguna disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material, ni tampoco se le ha privado de una ganancia, en todo caso tampoco, existe una de las condiciones esenciales para la procedencia de los daños y perjuicios en materia contractual, como lo es que el deudor esté constituido en mora. Aunado a que la parte actora no señala ningún elemento de hecho ni de derecho que sirva de base o fundamento para estimar o cuantificar los negados daños y perjuicios, por lo que se rechaza la reclamación que se formula en el pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) y de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVBARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de lucro cesante y daño emergente respectivamente, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo). Y la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria solicitada.
Del mismo modo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice la cuantía de la demanda por ser exagerada, tanto las estimación de daños y perjuicios alegados como la estimación de la acción efectuada, negando y desconociendo de conformidad con el artículo 444 Ejusdem, tanto en su origen y contenido, como en su firma, los siguientes instrumentos: a)Contrato por tiempo indeterminado, denominado “CONTRATO DE AGENCIA”, mediante el cual se designaba a la parte actora como representante de venta no exclusivo, para las diversas operaciones contempladas en dicho instrumento, cuyo ejemplar corre inserta en el expediente respectivo en los folios Nros Tres (03) al Nueve (09), b)Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2002, mediante la cual la empresa TELCEL BELLSOUTH, autoriza a la actora para el establecimiento de la agencia mencionada, la cual corre inserto en los folios Nros Diez (10) y Once (11), las cuales se refieren a la entrega “en calidad de préstamo de uso (Comodato)” de “un dispositivo de seguridad”, c)Estados de cuentas en un solo legajo, insertado en los folios Doce (12) al Dieciocho (18),d)Facturas recibidas y canceladas por TELCEL BELLSOUTH, caja Maracaibo, de fecha 21 de enero de 2.001 al 20 de febrero de 2004, las cuales corren inserta en el expediente respectivo en los folios Nros Diecinueve (19) al Cuarenta (40), todo ello por no emanar de la demandada TELCEL, C.A, ni de ningún causante suyo, especialmente los mencionados en los dos últimos literales, los cuales ni siquiera se encuentran firmados por alguien.
En fecha 26 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, promueve la prueba de cotejo sobre los instrumentos desconocidos por la parte demandada e indicado en el párrafo anterior bajo las letras A y B, admitida en fecha 28 de enero de 2009, la cual fue tramitada conforme derecho y posteriormente en fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora renuncia a la evacuación de prueba promovida.
III

PUNTO PREVIO:
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.
En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a esta jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.
En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.
De igual forma, el referido autor señala: “La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”. (Subrayado nuestro).

Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta jurisdicente determinar la procedencia o no de su rechazo, pero al mismo tiempo desconoce los instrumentos en que el demandante fundamenta su pretensión, hecho que será resuelto al fondo de la causa, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

De igual modo, se le hace saber al apoderado judicial de la parte demandante que aun cuando la parte demandada haya realizado una estimación correspondiente de los daños y perjuicios, esa estimación no puede tomarse como definitiva, por cuanto queda a discrecionalidad del operador de justicia determinar dicho monto, para el caso que corresponda. Así se establece.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA
DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.
En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.-


DOCUMENTALES:
1. Recibo de pago suscrito en fecha Quince (15) de Septiembre de 2003, por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS, mediante el cual se demuestran los trabajos que fueran realizados en el acondicionamiento de los locales que ocupara con el carácter de ARRENDATARIA su poderdante, a efectos de cumplir con el contrato suscrito con la empresa demandada, unilateral y arbitrariamente rescindido por ésta, por tratarse dicha prueba de un documento emano de un tercero se valorará cuando se analice la prueba testifical, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 16 de Julio de 1997, bajo el N° 82, Tomo 29, del cual se desprende que su mandante ocupó el local objeto del contrato en referencia, funcionando como agente autorizado Telcel. Dicho instrumento se le da todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se valora.-
3. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el N° 40, Tomo 64, del cual se desprende que su mandante ocupó el local objeto del contrato en referencia, en el cual funcionaba como agente autorizado Telcel. Dicho instrumento se le da todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se valora.-


INFORMES

1.-Solicitó se oficiara al Condominio del Centro Comercial Lago Mall, ubicado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe si la empresa TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A; funcionó en dicho centro comercial como agente autorizado de TELCEL BELLSOUTH.
2.- Solicitó se oficiara al BBVA BANCO PROVINCIAL, a fin de que informe si la empresa TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, fue titular de la Cuenta Corriente N° 01080307100100006897 y se de manera reiterada y mensual para el período 2001 al 2004., la empresa TELCEL BELLSOUTH, realizaba depósitos de dinero en dicha cuenta corriente, mediante cheques, indicando los montos de los mismos-
3.-Solicitó se oficiara a la Notaria Pública Octava de Maracaibo, a fin de que informe a este Juzgado, sobre la autenticidad del instrumento contentivo de un contrato de arrendamiento de fecha 26 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 64, otorgado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ y la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A-
4.- Solicitó se oficiara a la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, a fin de que informe a este Juzgado, sobre la autenticidad del instrumento contentivo de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de Julio de 1.997, anotado bajo el N° 82, Tomo 29, otorgado por el ciudadano JESUS HUMBERTO YEPEZ y LUIS PLATA.
En cuanto a la prueba indicada en el numeral uno (1), esta Juzgadora observa, que en el folio ciento sesenta y siete (167), de la segunda pieza aperturada en la presente causa, consta comunicación emitida por el Condominio Centro Lago Mall emitido en fecha 15 de Junio de 2011 en respuesta a oficio emanado por este despacho en fecha 02 de marzo de 2009, bajo No. 0452-09 y ratificado en fecha 13 de Abril de 2011, bajo el N° 504-11, el cual fue recibido el día 27 de Junio de 2011 y agrado a las actas en la misma fecha, manifestado que efectivamente TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, funcionó en el Local FC-24B, ubicado en el nivel Feria del Centro Lago Mall en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Subrayado del Tribunal). En concordancia con el artículo 507 Ejusdem.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”- ASÍ SE VALORA.-
En cuanto a la prueba indicada en el numeral dos (2), esta Juzgadora observa, que en el folio treinta y nueve (39), de la segunda pieza aperturada en la presente causa, consta comunicación emitida por el BBVA BANCO PROVINCIAL, de fecha 04 de agosto de 2010, bajo el N° SU-I/G-OF/2010/03718, SG-201002533, recibido en fecha 30 de Septiembre de 2010, agregado a las actas el día 05 de Octubre de 2010, de cuyo contenido se desprende que remiten Movimientos Bancarios, los cuales corren inserto del folio Cuarenta (40) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) del la presente causa, de la Cuenta Corriente N° 01080307100100006897, cuyo titular es la empresa Teléfonos Celulares San Francisco, C.A, correspondiente al período del 01 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2004, ahora bien, realizando un exhaustivo análisis a la misma, se evidencia de los estados de cuentas consignados que ciertamente la cuenta existe y que su titular es el demandante en autos, pero al mismo tiempo no se demuestra que la empresa TELCEL BELLSOUTH, haya realizado algún depósito de dinero en dicha cuenta mediante cheques, de manera reiterada y mensual para el período 2001 al 2004, solo se detallan en los extractos generales de fecha 01-01-2004 al 31-12-2004, la referencia 2389 PAGO PROV. TELCEL. NOMINA Y DOMICIL, del día 16-03-2004, y referencia 2417 TELCEL CEL SIEPRO. NOMINAS Y DOMICIL, por ningún otro particular se menciona a la empresa TELCEL BELLSOUTH, y a juicio de esta Operadora de Justicia, la misma es inconducente por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
En cuanto a la prueba indicada en el numeral tres (3), esta Juzgadora observa, que en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza aperturada en la presente causa, consta comunicación emitida por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° de oficio 9715/089, recibido en fecha 09 de Marzo de 2011 y agregado a las actas en la misma fecha, donde manifiesta que el Documento N° 40, Tomo 64, de fecha 28-08-2010, corresponde a un Arrendamiento en el cual sus otorgantes son: PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ (Actuando en nombre propio y en representación de JOSE MIGUEL ORTEGA PEREZ, FELISA MERCEDES ORTEGA PEREZ y MARIA DOLORES ORTEGA PEREZ) y LUIS LOPEZ PLATA. Después de realizar un análisis a la prueba en cuestión, se evidencia que la parte actora en su escrito de demanda hace mención a un local signado con las siglas PCN 20 Nivel 1, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo, al cual le realizó una serie de gastos que generaron “una cuantiosa inversión” a los efectos de la instalación de las redes, cableado, acondicionamiento y contrato de arrendamiento del local mencionado, del cual alega el devenir del daño emergente, ahora bien, de la copia certificada remitida por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, se desprende que el local objeto de arrendamiento se encuentra distinguido con las siglas FC-24B, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Lago Mall de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de lo que se demuestra que no estamos en presencia del mismo local para el cual se alego el daño emergente, por lo que se desecha la prueba. Así se decide.-
En cuanto a la prueba indicada en el numeral cuatro (4), esta Juzgadora observa, que en el folio treinta y tres (33) de la segunda pieza aperturada en la presente causa, consta comunicación emitida por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 03 de Junio de 2010, bajo el N° de oficio 202-15/07/96-116-2010, recibido en fecha 13 de Julio de 2010 y agregado a las actas el día 19 de Julio 2010, donde manifiesta que remiten copia certificada del documento, anotado bajo el N° 82, del Tomo 29 con fecha 16/07/1997, de los libros llevados por dicha notaria, las cuales corren insertos en los folios Nros treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), de la pieza antes mencionada, donde se evidencia que se trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos JESUS HUMBERTO YEPEZ LOZANO y LUIS ANGEL LOPEZ PLATA, el primero de los nombrados en calidad de arrendador y el segundo como arrendatario, donde en ninguna de sus cláusulas aparece que el ciudadano López, este actuando en Representación de TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A y que dicho local constituyera su sede principal de funcionamiento y al estar suscrito de forma natural, se le hace forzoso a esta Juzgadora entrar a valorar la mismo, motivo por el cual se declara impertinente. Así se decide.-

TESTIMONIALES

La parte actora, promueve como prueba de testigos a los ciudadanos JESUS YEPEZ, DAMARIS SOLER ARELLANO, ISSAM HANAFI, MARIELA COHEN y CARLOS VILLALOBOS
Antes de entrar a valorar dicha prueba, es necesario aclarar que por diligencia de fecha 20 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó ante el Tribunal comisionado para la evacuación de la Prueba Testifical, que el mismo se abstuviese de evacuar la prueba promovida, por el desistimiento tácito de la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal, al no comparecer en la oportunidad señalada originalmente, con fundamento en los artículos 187 y 483 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la “sentencia N° 00274 de fecha 14 de febrero de 2.007, expediente N° 1997-13632, caso Molinos Nacionales C.A, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas”. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte .(…) si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.(..), de su interpretación se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado, realizando un exhaustivo análisis a las actas que componen el presente proceso, se evidencia que por diligencia de fecha 16 de Abril de 2009 la representación judicial de la parte actora, solicita que se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones juradas de los testigos promovidos, lo cual fue proveído por el Tribunal comisionado ya que todavía el lapso para la evacuación de pruebas no había precluido, aunado a esto no se vulneraron derechos legales ni constitucionales, ya que, la contraparte ejerció su derecho de controlar la prueba, y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual manera se observa en los folios números Doscientos Veintiocho (228) al Doscientos Treinta y Cuatro (234) y Doscientos Treinta y Ocho (238) Doscientos Cuarenta y Uno (241) de la primera pieza del expediente respectivo que el apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente en la evacuación que se hiciera de las testimoniales de los ciudadanos Damaris Katiuska Soler Arellano, Issam Hanafi Malas, Mariela Beatriz Cohen González y tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de controlar las referidas declaraciones, repreguntando y ejerciendo el derecho a la defensa de su representada, (Sentencia N° 0936, de fecha 20 de abril de 2006 Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual este Juzgado valorará las referidas testimoniales. Así se declara.-

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Testimoniales:
1.- DAMARIS KATIUSKA SOLER ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.8.504.491, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmó no tener impedimento alguno para declarar dentro de la presente causa. Al analizar las deposiciones de la anterior testigo, observa esta operadora de justicia que la misma al ser preguntada en el particular primero si sabe de la existencia de la empresa Telcel Bellsouth ahora Movistar y si conoció la empresa Teléfonos Celulares San Francisco C.A? Contesto, si, si sé que existe, que existe Telcel Bellsouth ahora movistar y si sé que existió la empresa de teléfonos celulares San Francisco y al preguntársele en el particular tercero Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa teléfonos celulares San Francisco C.A tenia su sede en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo? Contestó: si, lo sé y me consta por que utilizaba sus servicios frecuentemente y compraba equipos en la misma empresa y al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada en el particular primero Diga la testigo por que sabe que teléfonos Celulares San Francisco C.A, fue agente autorizado de Telcel? Contestó: según lo que tengo entendido todas las empresas que trabajan bajo el nombre de Telcel o movistar hoy en día tienen que ser agentes autorizados además, en el aviso hace constar que es un agente autorizado, también compré muchos equipos y disfrutaba de las promociones que presentaba Telcel en ese momento, sobre el particular segundo Diga la testigo si ella sabe y le consta como se documentaba o documenta la relación o carácter de agente autorizado entre Telcel y teléfonos Celulares San Francisco C.A? Contestó: me imagino que debe de existir un contrato, no se ni me consta yo solo he sido un cliente. Sobre el particular tercero diga la testigo si ella sabe y le consta específicamente en que fecha dejo de funcionar teléfonos Celulares San Francisco C.A en su sede del Centro Comercial Lago Mall de esta Ciudad según ella ha declarado anteriormente? Contestó si me consta que fue en el año 2004, tengo negocios en el mismo centro comercial y en ese año aperturé una tienda cerca del mismo local donde funcionaba Teléfonos Celulares San Francisco C.A.
2.-ISSAM HANAFI MALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.005.243, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmó no tener impedimento alguno para declarar dentro de la presente causa. Al analizar las deposiciones del anterior testigo, observa esta operadora de justicia que el mismo al ser preguntado en el particular primero si sabe de la existencia de la empresa Telcel Bellsouth ahora Movistar y si conoció la empresa Teléfonos Celulares San Francisco C.A? Contesto: si, si la conocí, sobre el particular segundo diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de ambas empresas sabe y le consta que Teléfonos Celulares San Francisco C.A fue Agente Autorizado de la empresa Telcel Bellsouth ahora movistar? Contestó si la conocí como empresa de agente autorizado Telcel. Sobre el particular tercero; Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa teléfonos celulares San Francisco C.A tenia su sede en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo? Contestó: si, en lago mall en la parte de abajo, nivel feria, al ser preguntado en el particular cuarto Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa de teléfonos celulares San Francisco C.A dejo de funcionar en su sede de Lago Mall en el año 2.004? Contesto: si en el año 2004, posteriormente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente forma: sobre el particular primero Diga el testigo si ella sabe y le consta como se documentaba o documenta la relación o carácter de agente autorizado entre Telcel y teléfonos Celulares San Francisco C.A? Contestó: supongo yo, bajo un contrato pero nunca lo vi yo solo era cliente de ellos ó sea del local. Sobre el particular segundo diga el testigo si el sabe y le consta en que fecha específicamente día y mes, dejo de funcionar Teléfonos Celulares San Francisco C.A en su sede del Centro Comercial Lago Mall según se ha declarado anteriormente? Contestó: bueno los primeros días del mes de marzo fui al establecimiento a solicitar 1 equipo el cual me dijeron que llegaba para el último por que era de regalo de cumpleaños, fui el último ó sea el 30 y estaba clausurado el local.
3.- MARIELA BEATRIZ COHEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.6.182.854, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmó no tener impedimento alguno para declarar dentro de la presente causa. Al analizar las deposiciones de la anterior testigo, observa esta operadora de justicia que la misma al ser interrogada en el particular primero si sabe de la existencia de la empresa Telcel Bellsouth ahora Movistar y si conoció la empresa Teléfonos Celulares San Francisco C.A? Contesto: si, si sé y la conocí. Sobre el particular segundo diga y al ser preguntado en el particular tercero Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa teléfonos celulares San Francisco C.A tenía su sede en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo? Contestó: si, se y me consta, al ser preguntado sobre el particular cuarto Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Telcel Bellsouth ahora movistar al contratar con sus agente autorizados lo hace mediante contrato escrito con la asignación de un código? Contestó: si se y me consta y al ser preguntado sobre el particular diga la testigo si sabe y le consta que con el retiro del código o desincorporación de Teléfonos Celulares San Francisco como Agente Autorizado Telcel Bellsouth ahora movistar, las primeras de las nombradas dejó de funcionar o ceso su actividad? Contestó: si, me consta. Posteriormente fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente forma: sobre el particular primero diga la testigo por que sabe y le consta que teléfonos celulares San Francisco fue desincorporada como agente autorizado telcel según como ella ha declarado? Contestó: por que yo trabajaba en esa época en Telcel Celular por que así era que se llamaba, atendiendo a los agentes autorizados, al ser repreguntada en el particular segundo diga la testigo hasta cuando trabajo en Telcel? Contestó hasta el año 2004, en el mes de Marzo, hasta marzo estuve yo que me dieron la liquidación. Sobre el particular tercero diga la testigo por que dejo de trabajar para telcel? Contestó: por despido. Al ser repreguntada en el particular cuarto diga la testigo si dicho despido se efectuó por causa justificada o por causa injustificada? Contestó: para mi injustificada.
4.- CARLOS ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.531.345, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmó no tener impedimento alguno para declarar dentro de la presente causa. Al analizar las deposiciones del anterior testigo, observa esta operadora de justicia que el mismo al ser puesto de manifiesto el recibo consignado para su ratificación en su contenido y firma, lo reconoce y manifiesta si esa es mi firma, si este documento lo otorgue yo. Posteriormente al ser repreguntado por el representante legal de la parte demandada, en el particular primero diga el testigo a que actividad económica habitualmente se dedica él? Contestó: yo trabajo lo que la construcción, la electricidad, en general, todo lo que es obras civiles, tengo muchos años en esa actividad. Sobre el particular diga el testigo si está inscrito en el Registro de Información Fiscal que lleva la administración Tributaria, es decir, el SENIAT? Contestó: inicialmente yo trabajaba particularmente sin empresa, hacia trabajos particular, desde el año pasado constituimos una empresa que está legalmente inscrita en todos los organismos del país, somos tres socios, constituida con un capital de Mil Millones de Bolívares. Sobre el particular tercero diga el testigo, si para el mes de septiembre de 2003, él personalmente estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal que lleva la Administración Tributaria, es decir, el SENIAT? Contestó: yo hacía mis declaraciones personales siempre en el SENIAT, pero no tenía una empresa constituida registrada, trabaja por mi cuenta. Sobre el particular quinto diga el testigo, si en razón de sus bienes o actividades, para el año 2003, él era susceptible de ser sujeto o responsable del Impuesto al Valor Agregado? Contestó: Yo trabajaba personalmente, buscaba los trabajos, los ejecutaba, buscaba a la gente, hacia el trabajo y le daba factura personal, y ahora tengo una empresa constituida, que tiene su Rif, está legalmente constituida en el país, paga sus impuestos. Al ser repreguntado en el particular Séptimo diga el testigo si en el comprobante o documento que usted acaba de ratificar como emanado de usted, aparece su número de registro de información fiscal? Contestó: en ese documento lo que aparece es mi firma y la cédula que es similar al RIf que dan en el Seniat, que aparece como la cédula. En relación al particular octavo; Diga el testigo, si en el comprobante o documento que usted acaba de ratificar como emanado de él, se han cumplido las normativas vigentes aplicables para el año 2003 sobre facturación establecidas por la Administración Tributaria, que establece los requisitos, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas y demás documentos que se generen conforme a lo provisto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado? Contestó: para el año 2003, para esa época es difícil saber cuales eran las normas que el está mencionando yo trabajaba particular lo ratifico, en la actualidad tengo una empresa constituida que si está bajos todas las normas.
DE SU VALORACIÓN

En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas en los numerales 1 y 2 , esta juzgadora pasa a estimar el valor de las mismas dentro de la causa, y en este sentido considera que las deposiciones fueron concurrentes entre si y no se presentan contradicciones en las afirmaciones depuestas, en este sentido, se tiene que son pertinentes en la causa, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
En relación a la contenida en el numeral 3 observa esta juzgadora que de sus declaraciones se desprende que laboró para la empresa demandada y que fue despedida a su parecer injustificadamente por lo que se considera que ella podría tener animadversión hacia la demandada o interés directo en la resultas del juicio, por lo que se desecha la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En lo atinente a la testimonial del ciudadano Villalobos, observa esta juzgadora que el mismo no cumplió a la hora de emitir el recibo de pago, con las formalidades establecidas por la Administración Tributaria Nacional sobre requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas y demás documentos que se generen conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma en el documento es cuestión se habla de locales distintos a lo alegado en el escrito de demanda presentada por la parte actora, sin estar especificado el monto por separado de forma discriminada, que pago acarreó la remodelación e instalación y construcción para cada local, al mismo tiempo aparece fechada en el día 15 de Septiembre de 2003, lo cual no es congruente con el argumento de la parte actora ya que estableció en su escrito de demanda que la solicitud de autorización para el establecimiento de la agencia en el centro comercial lago mall como agente autorizado Telcel la efectuó en el año 2002, con todas estas agravantes encontradas, mal puede esta juzgadora establecer dicho documento como fidedigno, por lo que desecha el testimonio rendido y por consiguiente el documento ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que el ciudadano JESUS YEPEZ, no asitío a rendir la declaración pertinente en la oportunidad fijada, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio y muy especialmente de la confesión hecha por la parte actora.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN


Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la pretensión de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas pretensiones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento de un Contrato de Agencia, en el cual se designa al agente como “representante de ventas no exclusivo de equipos celulares, accesorio y derivados constituyendo su sede principal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, funcionando como agente autorizado de Telcel Bellsouth, bajo el código V1201210 y que posteriormente solicitaron autorización para funcionar en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, autorización que fue dada bajo el código V12090401. Dicho contrato así como la segunda autorización fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada Telcel Bellsouth en su escrito de contestación, presentada en fecha 20 de Enero de 2009, ante la cual esta disyuntiva la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2009, solicita que se realice la prueba de cotejo sobre los instrumentos desconocidos, lo cual fue proveído por este Tribunal ya que constituye la prueba fehaciente para determinar la autenticidad de un instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, por diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora RENUNCIA a la prueba de cotejo promovida, quedando de esta manera desconocido el contrato referido, toda vez que la experticia grafotécnica es el medio probatorio que busca, al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, especificaciones en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor. En este sentido debe quedar desconocido el contrato. Cuyo incumplimiento culposo se alega como generador de los daños y perjuicios. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentran establecidas en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios, en este sentido la referida norma expresa.

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

“Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.”

H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Para la procedencia de una reclamación de daños y perjuicios, es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño.

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, para la procedencia de la reclamación, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001); lo siguiente.

“…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).”

“…De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”

“…En el caso bajo análisis, la parte actora alegó el daño emergente traduciéndolo en la cuantiosa inversión realizada a los efectos de la instalación de las redes, cableado, acondicionamiento y contrato de arrendamiento del local PNC 20 NIVEL 1, ubicado en el Centro Lago Mall de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, limitándose a señalar lo anteriormente plasmado en su demanda para luego demostrarlo con pruebas concerniente a un contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 29 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 64, cuyos otorgantes son: PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ (Actuando en nombre propio y en representación de JOSE MIGUEL ORTEGA PEREZ, FELISA MERCEDES ORTEGA PEREZ y MARIA DOLORES ORTEGA PEREZ) y LUIS LOPEZ PLATA. Ahora bien de dicho instrumento se desprende, que el local objeto de arrendamiento se encuentra distinguido con las siglas FC-24B, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Lago Mall de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de lo que se demuestra que no estamos en presencia del mismo local para el cual se alego el daño emergente, por consiguiente mal puede esta juzgadora otorgar un daño que no esta demostrado, aunado a esto se promovió testimonial jurada del ciudadano Carlos Villalobos en su carácter de ingeniero quien supuestamente fue el encargado de realizar las actividades conexas con la materia de construcción, pero en el momento de ratificar el recibo o factura de pago por los servicios prestado, se conyuga una serie de circunstancia que ameritaron que se desechara el mismo, ya que no cumple con las normas establecidas en materia tributaria a la hora de emitir una factura, así como lo evasivo que fue al momento de contestar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, con lo que tampoco se demostró fehacientemente el daño producido. Así se declara.-
En cuanto al Lucro Cesante, constituido por el patrimonio que la sociedad mercantil reclamante ha dejado de devengar y por la defenestración de la misma del ámbito comercial, dadas las ostensibles pérdidas, promueve unos estados de cuentas emitidos por BBVA BANCO PROVINCIAL, de la Cuenta Corriente N° 01080307100100006897, cuyo titular es la empresa Teléfonos Celulares San Francisco, C.A, correspondiente al período del 01 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2004, ahora bien, realizando un exhaustivo análisis a la misma, se evidencia de los estados de cuentas consignados que ciertamente la cuenta existe y que a nombre de la demandante en autos, pero al mismo tiempo no se demuestra que la empresa TELCEL BELLSOUTH, haya realizado depósito de dinero en dicha cuenta mediante cheques, de manera reiterada y mensual para el período 2001 al 2004, motivo por el cual para esta Operadora de Justicia, resulta inconducente para determinar el lucro cesante. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, especifica:

“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”

Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados;

Se verifica que la parte actora, en su escrito libelar no realizó ningún tipo de determinación de los daños sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede esta sentenciadora tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la acción propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminada en la oportunidad probatoria correspondiente, y que además exista una relación de causalidad entre el daño ocurrido, y el hecho ilícito generador del daño, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito libelar, no se probaron de forma idónea, ni se logró demostrar una relación de causalidad entre los hechos alegados por la parte actora y el daño que alega haber sufrido, en consecuencia la acción propuesta no prospera en cuanto a derecho. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Agosto de 1997, bajo el N° 26, Tomo 61- A, en contra la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH, hoy día MOVISTAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67 A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria se halla inscrita ante el mencionado Registro Mercantil de fecha 19 de Junio de 2.000, bajo el N° 69, Tomo 143 A- Sgdo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ