Se dio inicio al presente procedimiento por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 23, tomo 109-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea celebrada el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil cinco (2005), e inscrita ante la mencionada oficina de registro en fecha veintisiete (27) de diciembre del mismo año, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó la intimación de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos NADIA CHAAR o GUILLERMO CANAAN MORALES, plenamente identificados en actas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de este litigio, librándose el oficio correspondiente al Registrador respectivo; verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), en la persona de la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, en su carácter de Directora de la sociedad Mercantil TOYOCAN C.A, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, presentó escrito mediante el cual intervino voluntariamente como tercero en la presente causa conforme la norma del ordinal 1° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, efectuando además oposición conforme el artículo 663 ejusdem, promovió cuestiones previas e impugnó y rechazó la estimación de la demanda.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, se opusieron a la admisibilidad de la oposición efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dando a todo evento contestación a las cuestiones promovidas por éste, y solicitando se tuviese por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y se decretase embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, con la expresa condenatoria en costas del sedicente tercero adhesivo.

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial del demandante de autos, abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, presentó escrito en el cual solicitó se declarase improcedente la reposición de la causa peticionada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.

En fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado declaró improcedente la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, así como la solicitud de reposición de la causa que el mismo efectuó en el presente proceso.

Por diligencia suscrita en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se acordase oportunidad para llevar a cabo el acto de embargo ejecutivo en la presente causa, en virtud de haber concluido la fase cognoscitiva de la misma, procediéndose a los subsiguientes actos de remate.

En fecha nueve (9) y diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES y de la parte demandante, respectivamente, apelaron de la decisión proferida por este Tribunal el día siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), la cual fue oída en un solo efecto por auto emitido el día quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012).

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, consignó cheque de gerencia librado a la orden de este Tribunal por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800,00), a fin de pagar el monto por el cual se intimó a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A. en el presente proceso, solicitando se deje constancia de la subrogación de los derechos que le asisten al ejecutante en la persona de su representado.

Por escrito de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ y AIRA CASTEJON MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, solicitó se desechase la subrogación legal peticionada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y se retuviese la cantidad de dinero consignada por éste, a fin de garantizar a su representado el evento de que el valor del bien ejecutado no cubra las obligaciones demandadas como se determina en el documento constitutivo del crédito accionado.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), este Tribunal declaró la improcedencia del pago y la subrogación legal solicitada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, e improcedente la solicitud de retensión de la suma de dinero consignada en el presente proceso por el mencionado ciudadano, realizada por el demandante de autos.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil doce (2012), la representación judicial del ciudadano CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, apeló de la decisión proferida por este Despacho en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), recurso que fue oído por este Despacho por auto proferido el día seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012).

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, presentó escrito mediante el cual manifestó que procedía efectuar en nombre de su representada, la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), solicitando se decretase la finalización de la presente traba hipotecaria, así como la suspensión de la medida cautelar decretada y ejecutada en el proceso, extinguiéndose en consecuencia la garantía hipotecaria constituida.

En la misma fecha anterior, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, autorizó que la suma de dinero consignada en el presente proceso, se utilice para materializar el pago ofrecido por la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., y en consecuencia este Tribunal lo imputase a la totalidad del monto intimado en esta traba hipotecaria, ordenando su entrega en beneficio del demandante de autos.

Por escrito presentado en fecha seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó el pago ofrecido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, solicitando al Tribunal declarase la improcedencia de finalización del procedimiento requerida por éste. En el mismo acto, la parte demandante solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo el embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente juicio.

Finalmente, en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012), el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, insistió nuevamente en la procedencia del ofrecimiento de pago efectuado el día dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), y en la solicitud de extinción del procedimiento efectuada en el mismo acto.

II
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estudiadas las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, este Sentenciador evidencia que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, compareció en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), a efectuar en su condición de fiador de la sociedad mercantil demandada, el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), solicitando a este Tribunal en el mismo acto, declarase la subrogación legal de los derechos que le asisten al demandante en su persona; peticionando por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, se declarase improcedente dicha subrogación y se retuviese la cantidad consignada por el mencionado ciudadano, ante el evento de que el valor del bien hipotecado no cubra las obligaciones demandadas; actuaciones estas que crearon en el proceso, la necesidad de un pronunciamiento por parte de este Juzgador.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES ocurrió nuevamente al proceso en fecha dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), en dos oportunidades, mediante escrito y diligencia respectivamente, invocando en ambas su condición de director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., a efectuar el pago que por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), dice que reclama el demandante de autos, cantidad que considera que comprende el monto cubierto por la hipoteca convencional de primer grado objeto del presente proceso, solicitando en consecuencia se declare la finalización y culminación de la presente traba hipotecaria y la suspensión de la medida cautelar decretada y ejecutada.

Seguidamente, en fecha seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandante de autos, solicitó a este Juzgador mediante escrito, se abstuviese de declarar la extinción de la presente traba hipotecaria, por considerar que el ofrecimiento de pago efectuado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES en su condición de director principal de la sociedad mercantil demandada, resulta a todas luces improcedente, y ordenase en consecuencia, el embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente proceso.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012), el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, insistió mediante escrito presentado a las puertas de este Despacho, en la procedencia del ofrecimiento de pago efectuado en el proceso en fecha dos (2) de marzo del año dos mil doce (2012), en su condición de director principal de la sociedad mercantil demandada, por considerar que el mismo se efectuó de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.283 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a este Sentenciador a declarar la extinción de la presente hipotecaria.

Ahora bien, vistas las múltiples diligencias y escritos presentados en el proceso por la representación judicial de la parte demandante y del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, las cuales contienen distintos pedimentos que requieren necesariamente un pronunciamiento de parte de este órgano jurisdiccional, a saber, la procedencia del ofrecimiento de pago efectuado por el mencionado ciudadano en su condición de director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., y la extinción de la presente traba hipotecaria peticionada por éste, por una parte; y por otra, la solicitud de declaratoria de improcedencia de tal ofrecimiento de pago y la continuidad de esta traba hipotecaria con la consecuente orden de embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del litigio, efectuados por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR; este Sentenciador conviene en analizar las mencionadas solicitudes en decisión por separado. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.