Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano GERARDO ALFREDO CARRUYO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10.412.893, domiciliado en el Municipio San Francisco del Esado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.574, contra la ciudadana JACQUELINE MARIA ARTETA JAIMES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.766.409, del mismo domicilio.
Alega el demandante que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, quedó disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana JACQUELINE MARIA ARTETA JAIMES, antes identificada, quedando definitivamente firme la misma en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; que de esa unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa construida en un terreno propio el cual presenta los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con la vía denominada Calle 165A, con una longitud de dieciséis (16) metros lineales; SUR: Linda con terrenos propiedad de la Sucesión Provenzali, con una longitud de dieciséis (16) metros lineales; ESTE: Linda con Avenida denominada 49B-2, con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50) y por el OESTE: Linda con propiedad de la Sucesión con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50), con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Ocho (168) metros cuadrados, ubicada en el Barrio 19 de julio, Avenida 49B-2, casa N° 165-A06, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquirido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1999, anotado bajo el N° 20, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que ante la imposibilidad de realizar la partición amigable demanda a la mencionada ciudadana.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2010, ordenando librar los recaudos correspondientes para la citación de la demandada, siendo librados el día veinte (20) de enero de 2011.
Citada personalmente la ciudadana JACQUELINE MARIA ARTETA JAIMES, antes identificada, en fecha nueve (09) de febrero de 2011, tal como consta de exposición del Alguacil Natural de este despacho de fecha diez (10) del referido mes y año, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUDIN PAULA RIOS PEREZ y LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.368 y 96.069 respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 14 de febrero de 2011, dio contestación a la demanda y reconvino, en los siguientes términos: En la contestación, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada no (…) aspirara hacer la respectiva partición del inmueble en litigio”, que el demandante haya procurado de manera (…) “amistosa” llegar a un acuerdo con su representada para vender el inmueble objeto de la partición. Asimismo, acepta que en fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Divorcio, que es cierto la adquisición del bien identificado anteriormente; alega igualmente la parte demandada con la representación dicha que el demandante sacó los enseres personales y muebles de la demandada, cambiando la cerradura de forma arbitraria y sin participarle, que posteriormente arrendó el inmueble a la ciudadana JAURIMAR GONZALEZ, con Cédula de Identidad N° 15.987.073, asignando un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) sin darle cuenta ni provecho de éstos a la demandada; que por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las partes suscribieron un acuerdo en el cual convinieron, que en fecha primero (1°) de abril de 2011, se haría entrega a la demandada del inmueble objeto de la partición y que se encontraba arrendado, para su convivencia con la adolescente LEARSY ZUHEDI CARRUYO ARTETA y que los cánones de arrendamiento a partir de la fecha del acuerdo sería entregado a la demandada por la arrendataria para la manutención de la adolescente antes mencionada; conviniendo asimismo, que la arrendataria entregaría en forma efectiva el inmueble el día 31 de marzo de 2011, obligándose de igual forma el demandante, cancelar en forma mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) a la demandada, a partir del primero (1°) de abril de 2011, por concepto de manutención.
En cuanto a la reconvención, la demandada reconviniente ratifica la disolución del vínculo matrimonial, que el inmueble (…) cuya partición se demanda fue arrebatado por el demandante a nuestra representada”, que fue arrendado sin consultar con la demandada y (…) mucho menos procurarle su parte en los cánones de arrendamiento generados hasta la presente fecha”. Solicita el reconocimiento y cancelación el 50% de los cánones de arrendamiento percibidos por el demandante desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, esto es 24 meses a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que calcula en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 14.400,00), correspondiéndole por concepto de gananciales de la comunidad, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 7.200,00).
De igual manera en la reconvención propuesta, la demandada ofrece cancelar la cuota parte que le pertenece al demandante sobre el inmueble a partir, previo avalúo de este, fundamentándose en el derecho preferencial que le corresponde en virtud de la comunidad existente.
Ante la reconvención propuesta, el Tribunal por resolución dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, declara inadmisible la misma en virtud de la ausencia del instrumento que demuestre el arrendamiento alegado y sobre el cual versa su acción, ordenando de igual manera, la notificación de las partes.
Notificadas las partes, la representación judicial de la demandada, en fecha dos (02) de mayo de 2011, ejerce el recuso de apelación, siendo oída en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, por este Organo Jurisdiccional en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir las copias certificadas que soliciten las partes y las que considere necesarias este despacho al Tribunal Superior que resulte competente por distribución de causas.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el Tribunal insta a la parte interesada consignar las copias fotostáticas para ser certificadas y remitirlas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, no existiendo a partir de la fecha antes indicada actuación alguna de los intervinientes en la causa, hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2012, fecha en la cual la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA GONZALEZ, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, según consta en Poder Apud Acta, otorgado a su persona y a la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.884, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, mediante la cual solicita se tenga como desistida la apelación interpuesta en virtud del tiempo transcurrido sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de mayo de 2011, ratificado posteriormente en fecha 17 de junio del mismo año, solicitando igualmente se dicte la correspondiente sentencia, indicando que la demandada en su contestación acepto la pretensión de su mandante.
Ahora bien, ante el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la presunción de desistimiento del recurso de apelación por la demandada, es preciso señalar que la figura del desistimiento al recurso opuesto, se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que sólo es facultad de la parte que lo ejerce el desistir de este, la norma no faculta al Juez en modo alguno tomar la iniciativa en lugar de la parte afectada por la sentencia proferida en cuanto ejercer el recurso o desistir, salvo que se trate de materias que interesen al orden público, no siendo este supuesto el ventilado en autos por tratarse de materia de orden privado, proceder en contrario violentaría el derecho de la parte, puesto que no se debe presumir el desistimiento, el mismo debe ser expreso; caso contrario sería que una vez pronunciada la sentencia las partes no ejerzan el recurso correspondiente, considerándose como una renuncia tácita de éste, pasando la sentencia como cosa juzgada, situación que no se configura en esta causa; de tal forma que ante lo expresado se desestima el pedimento efectuado por el demandante. Así se declara.
En cuanto a lo solicitado sobre el pronunciamiento al fondo del asunto, en virtud de la contestación a la demanda y la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el Tribunal en vista que efectivamente se produjo la contestación a la demanda y reconvención, tal como se dejó asentado con antelación y que dicha reconvención fue desestimada en su oportunidad correspondiente, ejerciendo la demandada el recurso de apelación, el cual fue oído por este Organo Jurisdiccional en el solo devolutivo, acto este que no interrumpe la continuación del proceso, pasa de seguidas a resolver dicho pedimento, haciendo previas las siguientes consideraciones:
El proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, es un juicio especial contenido en nuestro Código Procesal desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.
Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación en los hechos aceptados, reconoce la disolución del vínculo que la unía al ciudadano GERARDO ALFREDO CARRUYO; que en la comunidad conyugal se adquirió el bien señalado en la demanda, esto es inmueble constituido por una casa construida en un terreno propio el cual presenta los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con la vía denominada Calle 165A, con una longitud de dieciséis (16) metros lineales; SUR: Linda con terrenos propiedad de la Sucesión Provenzali, con una longitud de dieciséis (16) metros lineales; ESTE: Linda con Avenida denominada 49B-2, con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50) y por el OESTE: Linda con propiedad de la Sucesión con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50), con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Ocho (168) metros cuadrados, ubicada en el Barrio 19 de julio, Avenida 49B-2, casa N° 165-A06, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquirido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1999, anotado bajo el N° 20, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En relación a los hechos controvertidos, la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en relación a su negativa en realizar la partición del referido bien, así como ofrece al demandante adquirir la parte que le corresponde a éste, previo avalúo del inmueble.
Se observa igualmente que la demandada hace referencia a la disposición que ha ejercido el demandante sobre el inmueble, al arrendarlo sin su consentimiento y cobrar para sí, los cánones de arrendamiento, de igual manera, menciona un acuerdo realizado por las partes relativo a su estadía en el inmueble objeto del proceso, así como el pago que realizaría el demandante por concepto de pensión alimentaria para la adolescente LEARSY ZUHEDI CARRUYO ARTETA.
Ante tal situación, es preciso determinar que lo relacionado a la administración de los bienes que haga alguno de los comuneros sobre los bienes que conforman la masa conyugal, no es materia para ser ventilada en los juicios de partición y liquidación contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en la demanda de partición o división de bienes comunes se debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes, sin indicar que pueda solicitarse en dicho procedimiento los intereses o frutos devengados por cualquiera de los comuneros en la administración de los bienes objeto de la partición, puesto que el hecho que uno de ellos haya gozado separadamente de los bienes comunes, no priva al otro de su derecho, y es este derecho el que debe ventilarse en los juicios de partición y no otra circunstancia. Ante este planteamiento, el Tribunal obvia pronunciarse al respecto. Así se establece.
En cuanto a lo acordado por las partes en el convenio extrajudicial sobre la manutención de la ciudadana LEARSY ZUHEDI CARRUYO ARTETA, antes identificada, este Juzgador deja establecido que este aspecto corresponde a materia que debe ser ventilado ante los Tribunales de Protección, careciendo en consecuencia este Tribunal de competencia para conocer de la misma, por lo que en razón a lo antes señalado se obvia pronunciarse al respecto. Así se declara.
Determinada como ha sido la improcedencia en el caso que se examina sobre lo denunciado en relación a la administración de los bienes y manutención de la adolescente antes mencionada y ante el hecho que la demandada no realizó oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota que les corresponde a cada uno, tal como lo prevé el Artículo 778 eiusdem, así como no hizo prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados por la accionante, en tal sentido, se tiene como aceptados los mismos. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a revisar si la demanda contiene los requisitos exigidos, esto es:
1.- Oposición por la demandada a la partición solicitada, en este sentido se tiene que la demandada en la contestación presentada, tal como se dejó asentado con antelación no realiza oposición alguna a la partición y liquidación del único bien adquirido en la comunidad conyugal, cumpliéndose de tal manera con el primer requisito de la norma. Así se establece.
2.- En cuanto a la discusión sobre el carácter o cuota que les corresponde a cada comunero, se tiene que la demandada no hace objeción al respecto y tratándose de la liquidación de un bien común producto de la relación conyugal que existió entre las partes, la partición debe realizarse en base de un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, sobre el bien descrito en autos, cumpliéndose de esta manera, el segundo requisito. Así se declara.
3.- En relación a la existencia del título del cual se deriva la comunidad, tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que inserto al expediente se encuentra agregado desde el folio trece (13) al folio quince (15), documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 23 de abril de 1999, presentado por el demandante con su escrito de demanda, verificándose la adquisición del bien suficientemente determinado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido, por parte de la ciudadana JACQUELINE MARIA ARTETA JAIMES, dentro del matrimonio, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito. Así se declara.
Analizadas como han sido las actas procesales y los recaudos presentados, se demuestra la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos GERARDO ALFREDO CARRUYO PORTILLO y JACQUELINE MARIA ARTETA JAIMES, ya identificados y que el inmueble determinado ampliamente en la presente resolución, pertenece a dicha comunidad, por lo que no habiendo ninguna prohibición expresa para proceder a la partición de la misma, se considera procedente en derecho la demanda intentada. Así se decide.
Determinada la procedencia de la demanda, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la notificación de las partes de la presente resolución, para designar partidor. Asimismo, fija el segundo día de despacho siguiente a la referida notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al inmueble antes especificado, para determinar su valor actual. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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