El presente juicio de INVALIDACIÓN, iniciado por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.812.703, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO, venezolana la primera, extranjero el segundo de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.514.472 y 81.470.599, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil diez (2010), se ordenó la citación de los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO E INOCENCIO CAICEDO, a fin de que compareciesen ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), la secretaria natural de este Despacho manifestó que la parte demandante le proveyó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación, indicándole además la dirección en la cual debía practicarse la misma.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Despacho manifestó que el demandante de autos le proveyó los emolumentos necesarios para su traslado a fin de efectuar la citación de los codemandados.

En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil diez (2010), se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, manifestado el alguacil natural de este Despacho el día veintisiete (27) del mismo mes y año, la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos MURDALIS OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandante indicó nueva dirección a fin de que se realizara la citación personal de los codemandados de autos, manifestando el alguacil natural de este Despacho el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, la imposibilidad de citarlos.

Previo requerimiento de la parte demandante, este Tribunal ordenó por auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), la citación cartelaria de los ciudadanos MURDALIS OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO, librando el cartel correspondiente, cuyas publicaciones fueron consignadas por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), y agregadas al expediente de la causa mediante auto de la misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), compareció el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ BAPTISTA ROSARIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MURDALIS OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO, a darse por citado en el presente proceso.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), la representación judicial de los codemandados de autos, dio contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de la causa por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), y admitidas mediante auto proferido el día veinticinco (25) del mismo mes y año.

Habiendo solicitado la parte demandante se fijase oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, pedimento que fue negado mediante auto proferido el día veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), por no haber precluido para entonces dicho lapso.

Finalmente, en fecha dos (2) de agosto del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA GUEDES, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, presentó escrito contentivo de informes.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifestaron los abogados en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS y ALBERTO SILVA GUEDES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, que en este Tribunal bajo el expediente signado con el N° 56.105, se tramitó en todas sus etapas procesales hasta la sentencia definitiva un juicio de Nulidad de Venta incoado contra su representado por los ciudadanos MUDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO; que dicha pretensión de nulidad tuvo como objeto la venta efectuada a su poderdante mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1, tomo 47, por los ciudadanos ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, quienes también fueron demandados en el referido proceso, respecto a una mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación y un local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Con calle 100 (vía pública) y mide treinta y ocho metros (38 Mts.); por el SUR: Con la autopista N° 1 y mide treinta y ocho metros (38 Mts.); por el ESTE: Con áreas verdes y mide catorce (14) metros; y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Alexis Santos y mide diecisiete metros (17 Mts.); que la casa consta en la primera planta (abajo) de sala, cocina y comedor; y en la segunda planta consta de dos (2) habitaciones (cuartos), cada uno con su sala sanitaria; un pasillo corredor central y un tercer piso sin concluir; que dichas bienhechurías fueron construidas con paredes de bloques frisados, pisos de cemento rustico, techo de platabanda el primer piso, puertas de madera y ventanas de hierro forjado; que el local comercial tiene dos (2) plantas, construido con una estructura metálica, bloques, ladrillos, madera, piso de cemento la planta baja, puertas metálicas, ventanas de vidrio, techos de acerolit, con todos sus servicios públicos, empotramiento de aguas negras y blancas, electricidad y teléfono.

Indicó asimismo, que a dicha demanda se le dio curso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero que por inhibición de la Juez Titular de dicho despacho, se remitió a este Tribunal, quien por auto de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil ocho (2008), le dio entrada ordenando la continuación del proceso en la fase en que se encontraba; que a dicha causa se le dio el impulso procesal correspondiente, procediendo el alguacil natural de este Juzgado, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, a citar a los codemandados, ciudadanos ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, en esta misma sede, ubicada en la avenida 2 (El Milagro), sector Valle Frío, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), agregándose la boleta respectiva el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Indicó que posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de alguacil natural de este Tribunal, manifestó que por indicación de la parte actora, se trasladó los días veintitrés (23) y treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), en distintas horas, a la circunvalación N° 1, aproximadamente a cien (100) metros del distribuidor de Sabaneta, inmueble sin número visible en el cual se lee Mueblería La Esperanza, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de citar al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, y que al llamar a la puerta del referido inmueble fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse ADIELA ROJAS y ser encargada del mismo, comprometiéndose a notificarle al demandante de autos, el motivo de su visita.

Manifestó, que seguidamente, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este Despacho, abogada MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, dejó constancia en el referido expediente, que el día catorce (14) del mismo mes y año, a las 5:00 p.m., se trasladó a la circunvalación N° 1, aproximadamente a cien (100) mts. del distribuidor de Sabaneta, inmueble sin número visible en el cual se lee Mueblería La Esperanza, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de fijar el cartel de citación librado en dicho proceso conforme la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que seguidamente se procedió a designar como defensor ad litem de su representado al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, quien luego de notificado, compareció a manifestar la aceptación de su cargo y prestar el correspondiente juramento de ley, configurándose su citación el día nueve (9) de noviembre del mismo mes y año.

Señaló que el acto de citación que aparece válidamente efectuado, resulta a todas luces falso, transcurriendo así todas las etapas procesales del juicio sin mayor dilación, hasta llegar a la sentencia definitiva proferida en fecha veintiocho (28) de junio, mediante la cual se declaró con lugar la nulidad de la venta demandada, condenando en costas a su representado.

Refirió dicha representación judicial, que aparece citado sin haberlo sido, porque se incurrió en fraude en la citación para la contestación de la demanda, sorprendiendo la buena fe del alguacil, de la secretaria y del juez de este Tribunal, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y es de orden público; que específicamente el fraude se constituyó por la parte demandante cuando indicaron que la dirección del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, era “barrio Santa Clara, avenida 33, N° 100B-91, circunvalación N° 1, cerca del distribuidor de Sabaneta”, que fue donde el alguacil natural de este Despacho agotó su citación personal, y la secretaria efectuó la fijación del cartel de citación correspondiente, cuando es el caso que ahí no vive, ni ha vivido nunca el mencionado ciudadano, ni siquiera pernoctado por un día, ya que desde el año 2004, por haber cambiado su domicilio de la ciudad de Maracaibo, para un inmueble ubicado en la carretera Punta Gorda, La Plata, sector Colina de Bello Monte, diagonal al cementerio Jardín El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual adquirió por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día primero (1°) de julio del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 1, tomo 2, protocolo 1°, donde tiene su domicilio y desarrolla su actividad comercial con la sociedad mercantil denominada Estacionamiento Judicial El Piecito S.A., cuya acta constitutiva se encuentra inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 24, tomo 74-A.

Manifestó que quienes se encuentran viviendo y desarrollando su actividad económica en el inmueble en el cual el alguacil y la secretaria natural de este Despacho agotó la citación personal y fijó el cartel de citación librado en el proceso, respectivamente, son los ciudadanos EDGARDO ROJAS LÓPEZ y ADIELA ROJAS, el primero como arrendatario del mismo desde el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se autenticó contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 21, tomo 210, y desde el día treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), como propietario por haber adquirido dicho inmueble del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 17, y la ciudadana ADIELA ROJAS, quien es su hermana y tiene el mismo tiempo que su representado habitando el inmueble, razón por la cual, el alguacil natural de este Despacho en la exposición de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), manifestó que fue atendido por dicha ciudadana, quien le indicó que el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, le vendió el mencionado bien.

Indicaron los mencionados apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, que en efecto, al haberse indicado dicha dirección a fin de practicar la citación su representado, constituye a su decir, un fraude en el emplazamiento para la contestación a la demanda, tipificado en el artículo 328, numeral 1°, como causal de invalidación que conforme el artículo 227 ejusdem, hace procedente el recurso extraordinario de invalidación contra el juicio y la sentencia dictada en el expediente N° 56.105, seguido ante este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Relataron además, que aun cuando el siguiente hecho no forma parte del recurso extraordinario de invalidación interpuesto contra la referida decisión, pero con el fin de demostrar la gravedad y el daño que se le ha causado a su representado, por habérsele impedido hacer su legítima defensa en el juicio, que los ciudadanos ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, quienes le vendieron el inmueble, se identificaron siempre como solteros, tal como consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (5) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 1, tomo 47, apareciendo nuevamente como solteros en el documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 8, tomo 70, en el cual el ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO BERMON, manifiesta que construyó para la ciudadana ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GERMAN CAICEDO, las bienhechurías constituidas por una casa de habitación y un local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que posteriormente vendieron al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN.

Asimismo, indicaron que los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO, quienes fueron los demandantes en aquel juicio de nulidad de venta, y se dicen cónyuge uno y el otro concubino de GENNER CAICEDO y ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS, respectivamente, manifestaron ser solteros en el poder judicial que otorgaron a los abogados en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, ANÍBAL JOSÉ BATISTA, ROSARIO MORALES y CARMEN MORALES, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 24, tomo 13, por lo que a su decir, era imposible para cualquier persona tener conocimiento de que los mencionados ciudadanos tuvieran el estado civil de casados, como en efecto le ocurrió a su representado.

Manifestaron seguidamente que su representado vendió el indicado inmueble al ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 43, tomo 17, siendo en consecuencia un tercero con derecho sobre el inmueble, los cuales quedarían a salvo en virtud de la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil.

Refirieron que a su representado, se le negó además con el supuesto fraude cometido en su citación, la posibilidad de alegar que desde la fecha en la cual adquirió el inmueble, hasta el día seis (6) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se configuró la citación de su defensor ad litem, habían transcurrido más de cinco (5) años y seis (6) meses, por lo cual la acción estaba prescrita conforme la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil patrio.

Fundamentó su acción en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 328 ejusdem, solicitando en consecuencia la invalidación de la sentencia que declaró la nulidad de la referida venta.

Estimó su demanda en la misma suma en que los demandantes en el juicio de nulidad de venta estimaron su demanda, esto es, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300.000,00).

Finalmente, manifestó que de conformidad con la norma del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la presente demandada fue intentada dentro del lapso legal, en virtud de que su representado tuvo conocimiento de la existencia del mencionado juicio de nulidad de venta y de la sentencia definitiva, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), a través del ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, a quien los demandantes le entregaron una copia de la referida decisión, notificándoselo a su representado.

DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GÓNGORA, que es el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, quien hace fraude, toda vez que señala tener diferentes domicilios procesales en distintos documentos; que en unos indica que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo, otros en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, en otros en el Municipio Simón Bolívar, y que en planilla del Consejo Nacional Electoral (CNE), aparece que el mencionado ciudadano, vota y está residenciado en el Municipio Miranda, Parroquia San José del Estado Zulia, Caserío Bella Vista de la Candelaria, Unidad Educativa Estatal Bella Vista.

Señaló la mencionada representación judicial, respecto del estado civil de los ciudadanos MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GÓNGORA, que ciertamente estos aparecen como solteros en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 1, tomo 47, ya que el mismo fue redactado por su abogado; pero que en el documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril del año dos mil uno (2001), bajo el N° 8, tomo 70, aparece el esposo de su mandante, el ciudadano GENNER CAICEDO GARIZAO, como casado; que lo que sucede aunque dicho hecho no es parte de este proceso, es que la intención no era la venta, porque para efectuar dicho documento ha debido leer el documento de bienhechurías a fin de extraer todos los datos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarase sin lugar dicho recurso de invalidación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante, ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, invocó a favor de su representado el valor probatorio que emerge de las actas procesales, específicamente de los documentos públicos y privados acompañados al escrito libelar.

Asimismo, invocó la confesión en la que a su decir incurrieron los demandados en el acto de contestación a al demanda, al alegar que su representado en diferentes tiempos tuvo varios domicilios, lo que considera es normal en cualquier persona, sin señalar que entre esos distintos domicilios tuviera el situado en la casa de habitación y el local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde manifiesta que lo citaron falsamente.

Como prueba documental, ratificó las siguientes documentales:
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (5) de abril del año dos mil cuatro(2004), bajo el N° 1, tomo 47, mediante el cual la ciudadana ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, le vendieron al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, la casa de habitación y el local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 21, tomo 210, mediante el cual el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, arrendó al ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, el mencionado inmueble.
3. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año del año dos mil (2000), bajo el N° 43, tomo 17, mediante el cual el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, le vendió al ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, el mismo inmueble.
4. Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, adquiere del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, el inmueble ubicado en la carretera Punta Gorda La Plata, sector Colina de Bello Monte, diagonal al Cementerio Jardín El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, constituyendo desde entonces su domicilio.
5. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 8, tomo 70, mediante el cual el ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO BERMÓN, construyó para la ciudadana ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, unas mejoras y bienhechurías constituidas para una casa de habitación y un local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS INFORMES

Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa, visto el escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ VALBUENA.

III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estableció el legislador patrio en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

Y en el artículo 328 ejusdem, dispuso:

“Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

En efecto, el procedimiento de invalidación es un juicio excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia SCC-TSJ, 29 de julio de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Aerotécnica S.A., contra Línea Orinoco S.R.L. Expediente N° 91-0211.

Ahora bien, analizada la pretensión aducida por la parte demandante de autos, ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, quien manifiesta que en el juicio de nulidad de venta incoado en su contra y de los ciudadanos ENILFA MARÍA GAROZAO TATIS y GENNER CAICEDO, por los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO, y del cual conoció este órgano jurisdiccional, quien profirió sentencia de mérito en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), los mencionados actores cometieron fraude en su citación para la contestación a la demanda, al indicar que su domicilio se hallaba en un inmueble ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, N° 100B-91, Circunvalación N° 1, cerca del Distribuidor Santa Clara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando a su decir, desde el año dos mil cuatro (2004), cambió su domicilio de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a un inmueble ubicado en la carretera Punta Gorda, La Plata, sector Colina de Bello Monte, diagonal al cementerio Jardín El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual adquirió por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día primero (1°) de julio del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 1, tomo 2, protocolo 1°, y donde desarrolla además su actividad comercial con la sociedad mercantil denominada Estacionamiento Judicial El Piecito S.A., cuya acta constitutiva se encuentra inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 24, tomo 74-A.

Por su parte, en el acto de contestación a la demanda, los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO, señalaron que es el demandante, ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, quien ha incurrido en fraude al señalar en diferentes documentos públicos y privados distintos domicilios.

Por lo señalado, este Sentenciador determina la necesidad de traer a colación el siguiente criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00155, proferida el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, a saber:

“(…) las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión (…)”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal).

En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera:

“(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”


Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil patrio, contiene la norma reguladora de la carga de la prueba, y en ese sentido preceptuó el legislador:

“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y en Sentencia N° 389, la referida Sala en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), manifestó:

“(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”

De la interpretación de la citada norma resulta evidente que la naturaleza de los hechos es la determinante de la carga de la prueba y no el papel de actor o de demandado, ya que son situaciones puramente circunstanciales y que dependen simplemente de quien haya exigido la tutela del Estado o de sus órganos jurisdiccionales.

Dicho criterio, quedó claramente establecido en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), al señalar la extinta Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) en realidad, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuando se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”

Así, el Derecho romano nos ha legado la norma general de que el artículo 1.354 del Código Civil patrio no es más sino una aplicación, a saber: “actori incumbit onus probando sed reus in exceptione fic actor, actori incumbit onus probando.”; lo que no significa como se dijo que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor, toda vez que corresponderá al demandado y no en raras ocasiones, justificar los hechos, pues la referida máxima solo viene a expresar que corresponde al actor probar primero; es a él, ordinariamente a quien corresponde demostrar la exactitud de los hechos que fundamentan su demanda. Es el actor, el primero en pretender, es a él a quien corresponde probar en primer término.

Por su parte, ha señalado el procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra La Prueba y su Técnica, que el demandado puede adoptar distintas posturas frente a las pretensiones del actor, a saber: a) convenir absolutamente o allanarse a la demanda; b) reconocer el hecho pero atribuyéndole distintos significados jurídicos, en cuyo caso corresponderá al juez decidir el derecho; c) contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor ante dicho supuesto toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; o d) reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo así al demandado todo cuanto haya alegado sean hechos extintivos o condiciones modificativas o impeditivas.

Ante dichos señalamientos, resulta evidente que correspondía a la parte demandante, ante la postura adoptada por el demandado de autos al negar que cometió fraude en su citación para la contestación a la demanda en el juicio de nulidad de venta seguido en su contra, traer a este proceso la prueba necesaria para demostrar donde se haya ciertamente constituido su domicilio.

En efecto, evidencia este Sentenciador que el demandante de autos promovió la documental constituida por el instrumento público protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 1°, protocolo 1°, tomo 2°, tercer trimestre, mediante el cual adquirió del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, el inmueble ubicado en la carretera Punta Gorda La Plata, sector Colina de Bello Monte, diagonal al Cementerio Jardín El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de demostrar que en éste ha constituido desde entonces como su domicilio; documento público que si bien es valorado por este Sentenciador de conformidad con la norma establecida en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar que en dicho inmueble ha constituido desde la indicada fecha de adquisición, su morada el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN y el domicilio de la persona jurídica a través de la que manifiesta ejercer actividades económicas, toda vez que el referido instrumento solo contiene la prueba del derecho de propiedad de éste respecto a aquel, pues nada obsta a que aun siendo el propietario del mencionado bien, su domicilio pueda encontrarse en otro lugar.

Asimismo, el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (5) de abril del año dos mil cuatro(2004), bajo el N° 1, tomo 47, mediante el cual los ciudadanos ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, le vendieron al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, la bienhechurías constituidas por la casa de habitación y el local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 8, tomo 70, mediante el cual el ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO BERMÓN, construyó para la ciudadana ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, unas mejoras y bienhechurías constituidas para una casa de habitación y un local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya valoración efectúa este Sentenciador de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir reproducciones fotostáticas de documentos privados, no contienen la prueba de los hechos aducidos por el demandante de autos, por no constituir el medio de prueba idóneo para determinar donde se halla el domicilio de determinada persona natural.

Ahora bien, respecto al documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 21, tomo 210, mediante el cual el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, arrendó al ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, el indicado inmueble, y el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año del año dos mil (2000), bajo el N° 43, tomo 17, mediante el cual el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, le vendió dicho bien al ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, y cuyo valor probatorio se acoge de conformidad con las normas de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser igualmente reproducciones fotostáticas de documentos privados, este Sentenciador debe señalar que los mismos no son el medio de prueba idóneo para determinar que el domicilio del demandante de autos no se hallaba en el inmueble constituido por la casa de habitación y el local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pues si bien, de estas documentales se puede colegir que desde el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), el mencionado inmueble era habitado por el ciudadano EDGARDO ROJAS LÓPEZ, en virtud del arrendamiento y la venta efectuada por el actor, por lo que lógicamente, ya no era desde entonces el domicilio del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, ello constituye un hecho que no podía ser conocido por los demandantes en el juicio de nulidad, ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO, quienes en principio estaban sujetos a deducir que el domicilio de éste aun se encontraba allí, por la venta que le realizaron del mismo, los ciudadanos ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, en fecha cinco (5) de abril del año dos mil cuatro (2004), y la cual era objeto de dicha pretensión de declaratoria de nulidad, por lo que no puede entenderse que haya existido mala fe por parte de aquellos actores en indicar que se citara en dicha dirección al demandante en este juicio de invalidación.

Igualmente, debe señalar este Sentenciador que agotada la citación personal del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, en la mencionada dirección –casa de habitación y el local ubicado en el barrio Santa Clara, avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia- este Tribunal ordenó y sustanció validamente su citación cartelaria, por lo que cualquier vicio que pudiera existir en ese llamamiento personal, quedó depurado en el proceso con dicho emplazamiento por carteles; aunado que en la presente causa, sus derechos y garantías procesales constitucionales de defensa y debido proceso, fueron satisfechas por este órgano jurisdiccional con la designación que se le hizo de un defensor ad litem, quien también válidamente fue notificado, compareció a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley, y fue citado para el acto de contestación a la demanda, que efectivamente se configuró en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), llevando además a cabo en su nombre, la debida promoción de pruebas.

En derivación de lo expuesto, este Sentenciador evidencia que de actas no logra comprobarse ese fraude en el que a su decir incurrieron los demandantes en el juicio de nulidad, ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO, al llamarlo para el acto de contestación a la demanda, y lo cual constituye la causal por la cual ha incoado la presente acción de invalidación el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, contra la sentencia de mérito dicta por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010); lo que conlleva a este Sentenciador a tenerlo válidamente citado en aquel proceso, y declarar SIN LUGAR dicha demandada de INVALIDACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN incoada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, contra los ciudadanos MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO, respecto de la sentencia de mérito proferida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por estos, contra su persona y los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, por resultar totalmente vencido en el presente Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 08 ) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.