El presente procedimiento iniciado mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.891.104, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.174.525, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la intimación de la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, librándose el oficio correspondiente, el día nueve (9) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de intimación de la demandada de autos.

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil cuatro (2004), fue intimada la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal recibió oficio del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual indicó que había tomado nota de la medida decretada en este proceso en el libro de prohibiciones, sin embargo, se vio imposibilitado de efectuar la anotación marginal correspondiente por no coincidir la referencia, solicitando se oficiase nuevamente.

Habiendo solicitado la parte demandante se librase nuevo oficio al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tomase la nota debida de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, este Tribunal proveyó dicho pedimento por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de año dos mil cuatro (2004), indicando la mencionada dependencia por oficio recibido el día cuatro (4) de febrero del año dos mil cinco (2005), que procedió conforme lo ordenado por este Despacho.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandante solicitó se decretase medida de embargo sobre el inmueble objeto de la presente acción de ejecución de hipoteca conforme la norma contenida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó la continuación de la presente causa, por considerar que no le eran aplicables los efectos de la norma contenida en el artículo 56 de la Ley del Deudor Hipotecario.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó nuevamente se decretase medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se ordenase la continuación de la presente causa, por cuanto a su decir la demandada de autos no es una deudora hipotecaria a tenor de la indicada ley, pedimento que fue proveído el día diez (10) del mismo mes y año, revocándose en efecto el auto emitido el día quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005).

Habiendo solicitado nuevamente la parte demandante de autos, se decretase medida de embargo ejecutivo en el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal decretó dicha medida en fecha seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), resultando competente para su ejecución el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara. Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, llevándose a cabo la misma en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cinco (2005).

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal recibió resultas de la ejecución de la medida de embargo decretada en la presente causa.

En la misma fecha anterior, el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, presentó escrito contentivo de oposición a la referida medida de embargo ejecutivo, conforme la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes, a fin de sustanciar dicha incidencia.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal libró las correspondientes boletas de notificación, dándose por notificada la parte demandante por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), y configurándose la notificación de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ARCAYA URDANETA, en fecha siete (7) de junio del año dos mil seis (2006), y el día doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), la del ciudadano ELIGIO ARCAYA.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), este Tribunal agregó y admitió las promovidas por la representación judicial de la ciudadana ALIDA ORTIGOZA, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, solicitó mediante escrito se decretase la perención de la instancia en la presente causa.

En la misma fecha anterior, el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LIDA ANTUNEZ, suficientemente identificada en actas, y por auto se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por éste salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), se configuró la notificación tácita del ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, del contenido de la referida decisión.

Finalmente, por diligencias suscritas en fecha trece (13) de octubre y siete (7) de noviembre del año dos mil once (2011), la representación judicial del ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, solicitó se dictase la decisión correspondiente en la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DEL CIUDADANO ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA

Manifestó el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, que el inmueble en el cual se ejecutó la medida de embargo en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cinco (2005), es de su propiedad; que en él vive desde hace más de veinte (20) años con sus padres; que de dicho bien tiene documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 57, tomo 8, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 12, protocolo 1, tomo 24, por haberlo adquirido de la sociedad mercantil Inversiones El Florido S.R.L, quien a su decir es el verdadero propietario hasta la fecha en la cual se inscribió dicho documento; y que la referida condición jurídica de propietario le fue extendida además por el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil cinco (2005), mediante el N° SM06-2005-1572, donde hace constar que dicha parcela de terreno se encuentra ubicada dentro de los linderos del Hato El Florido, amparado bajo Plano de Mensura PV-149A, y como antecedentes documentos registrados ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (6) de noviembre del año mil ochocientos setenta y dos (1872), bajo el N° 540, protocolo 1°, en el que se determina que el barrio José Gregorio Hernández es

Indicó que el señalado inmueble en el que se practicó la medida ejecutiva de embargo y el cual es de su propiedad, tiene una nomenclatura totalmente distinta al inmueble objeto de la presente acción de ejecución de hipoteca, ya que a su decir, su identificación exacta es ‘Barrio José Gregorio Hernández, avenida 60 con calle 107, signado con el N° 106B-72’, a lo que el Tribunal Ejecutor hizo caso omiso, indicando que éste tiene los mismos linderos que aquel.

Asimismo, indicó que fue sorprendido cuando el Tribunal Ejecutor le informó que la persona demandada en el juicio era su hermana, la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA, quien nunca habitó el inmueble.

Refirió que conforme la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, efectúa dicha oposición con el propósito de mantener la tenencia de dicho inmueble, ya que es propietario y poseedor de éste desde hace más de veinte (20) años, por habérselo comprado a su legítimo propietario.

Señaló que en dicho terreno, construyó la vivienda signada con el N° 60-36, mediante crédito que le otorgó la Gobernación del Estado Zulia (IDES), autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, tomo 118, la cual consta de las siguientes dependencias: un (1) porche, una (1) cocina, sala-comedor, un (1) baño y tres (3) habitaciones, y su construcción fue realizada con loza de fundación de concreto, estructura metálica, techos de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques de arcilla, totalmente frisada y pintada, con sus piezas sanitarias e instalaciones eléctricas; que es habitada por él y su familia; y que está se encuentra signada con el N° 1 en el acta de embargo respectiva.

Manifestó que igualmente construyó un ranchito a sus propias expensas, constante de dos (2) piezas, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de láminas de zinc y pisos de cemento, el cual se encuentra signado con el N° 106B-72, el cual es habitado por el ciudadano HENDRY ALEXIS ARCAYA URDANETA, quien es su hermano, y su núcleo familiar, y que está identificado en el acta de embargo ejecutivo con el N° 2.

Finalmente, indicó que en el referido terreno, hay una casa tipo vivienda, construida por INAVI en el año 1987, en la que vive actualmente su padre desde hace más de veinte (20) años; que consta de las siguientes dependencias: sala comedor, dos (2) habitaciones y una enramada en el patio; que no tiene nomenclatura, pero que a los efectos del acta de embargo se encuentra identificada con el N° 3.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA INCIDENCIA

DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA ALIDA JOSEFINA ORTIGOZA

La representación judicial de la parte demandante de autos, abogada en ejercicio MARIELA HERNÁNDEZ PINEDA, invocó el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto sea conforme a derecho, en virtud del principio de comunidad y adquisición procesal.

Asimismo, promovió el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 14, tomo 26, protocolo 1°, a fin de probar que la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción de ejecución de hipoteca y por ende de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el mismo y a la cual efectuó oposición el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA.

Ratificó además el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil tres (2003), bajo el N° 44, tomo 6, protocolo 1°, mediante el cual se constituyó la hipoteca objeto del presente Juicio.

Finalmente, ratificó la documental constituida por la certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004).

DE LAS PRUEBAS DEL CIUDADANO ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA

Además de la invocación que hizo del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 71, tomo 23, con el propósito de probar la propiedad de la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, respecto del inmueble ubicado en la avenida 60 del barrio José Gregorio Hernández, signado con el N° 101E-146, en virtud de la compra que le efectuó al extinto Concejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 57, tomo 8, e inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 24, a fin de probar su propiedad respecto del inmueble signado con la nomenclatura catastral N° 106B-62, ubicado en la avenida 60 con calle 107 del barrio José Gregorio Hernández, por haberlo adquirido de compraventa que le efectuare la sociedad mercantil INVERSIONES EL FLORIDO S.R.L.

Consignó además la condición jurídica del inmueble que dice ser de su propiedad, emitida por el Departamento de Sindicato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° SM06-2005-1572, mediante la cual se hace constar que dicho terreno se encuentra ubicada dentro de los linderos del Hato El Florido, bajo el plano de mensura N° PV-149A.

Promovió documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 540, protocolo 1°, en los cuales a su decir, se establece que el terreno donde está ubicado el barrio José Gregorio Hernández, es de condición jurídica privada.

Seguidamente promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 16, tomo 118, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), describe las características del inmueble cuya propiedad se acredita en el presente juicio, a fin de demostrar que ha venido poseyendo el mismo en forma pacifica, ininterrumpida, a la vista de todos y con el ánimo de verdadero dueño desde hace más de veinte (20) años.

Finalmente, promovió datas documentales del Hato El Florido, quienes a su decir fueron los anteriores propietarios del inmueble respecto del cual se acredita la propiedad en esta incidencia.

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Analizada la naturaleza de la oposición formulada por el ciudadano LIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, se evidencia que éste aduce que el inmueble sobre el cual el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, practicó en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la medida de embargo ejecutiva decretada por este Despacho, es de su propiedad según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 57, tomo 8, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 24, y que en consecuencia no se corresponde con el inmueble objeto de la presente acción por ejecución de hipoteca, ni con el inmueble que este órgano jurisdiccional ordenó embargar ejecutivamente, respecto del cual la demandada de autos, ciudadana KARINA DEL CARMEN ARCAYA URDANETA, constituyó la referida garantía y manifestó su derecho de propiedad, según se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil tres (2003), bajo el N° 44, protocolo 1°, tomo 6, tercer trimestre, y en fecha siete (7) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 26, respectivamente.

Asimismo, aperturada la correspondiente articulación probatoria en la presente causa en virtud de la oposición formulada por el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, comparecieron al proceso la demandante de autos y el mencionado opositor a efectuar la promoción de las pruebas que consideraron pertinentes para determinar de certeza de sus dichos, limitándose en efecto a promover los documentos que acreditan la propiedad de uno y otro respecto de los inmuebles signados con el N° 101E-146 y 106B-72.

Así, se evidencia que el ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, manifiesta ser propietario del inmueble ya identificado en actas signado con el N° 106B-72, mientras que la actora señala que su deudora, la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, en virtud de la hipoteca convencional de primer grado constituida en el contrato de préstamo que celebrase con ésta, y cuya ejecución solicita en la presente causa, es propietaria del inmueble igualmente identificado en actas, signado con el N° 101E-146.

Igualmente, observa este Sentenciador que habiendo decretado medida de embargo ejecutivo sobre el último de los mencionados inmuebles, por ser éste el bien objeto de la garantía cuya ejecución le ha sido solicitada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA ORTIGOZA, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cinco (2005), manifestó haberse constituido en virtud de la comisión conferida por éste Despacho y por indicación de la representación judicial de la parte demandante, en un inmueble conformado por un (1) terreno y tres (3) bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida 60 con calle 107, sin nomenclatura municipal visibles, en el barrio Dr. José Gregorio Hernández, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS (800,97 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sergio Villalobos; Sur: Con calle 107; Este: Con avenida 60 (antes 27B), y Oeste: Capilla Evangélica, según indicación que efectuare en dicho acto el perito avaluador designado, ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVARRO.

De lo relatado se desprende que el Tribunal Ejecutor que llevó a cabo la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa, si bien se constituyó en un inmueble que carece de número de nomenclatura municipal visible, y cuya superficie aproximada es distinta de aquella que tiene el que fuere dado en garantía a la demandante de autos, y en relación al cual la accionada aduce su derecho de propiedad, se halla ubicado en la misma dirección y posee sus mismos linderos; y a su vez, dicha ubicación y linderos atiende a los del inmueble signado con el N° 106B-72, respecto del cual ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, alega ser propietario.

En virtud de los hechos expuestos, y siendo que este Sentenciador carece de los conocimientos técnico periciales necesarios para determinar si el inmueble en el que el referido Tribunal Ejecutor se constituyó y practicó la medida de embargo ejecutivo, atiende a la identidad del inmueble respecto del cual el opositor de autos alega tener derecho de propiedad, y si en consecuencia, se trata de un inmueble distinto a aquél que constituye el objeto de la presente traba hipotecaria, y en relación al cual se decretase la referida medida cautelar, propiedad de la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, estima que es imperioso ordenar que en la presente causa, se ordene la evacuación de la prueba de experticia. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe indicar a este punto, que en la presente incidencia, es la experticia el medio de prueba idóneo para establecer la identidad de la cosa, toda vez que a través de dicha determinación puede confirmarse que el inmueble respecto del cual el tercero opositor aduce propiedad es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el éste apoya su derecho, y en consecuencia, es distinto a aquel sobre el cual la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, constituyó como propietaria, la hipoteca convencional de primer grado accionada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA ORTIGOZA, y sobre el cual se decretó el embargo ejecutivo antes referido. ASÍ SE CONSIDERA.-

En consecuencia, este Sentenciador en uso de la facultad conferida por el legislador patrio en la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, designa al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como experto en la presente causa, a fin de que dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y juramentación, una vez se hallen notificadas las partes de la presente decisión, realice experticia sobre la cabida y linderos del inmueble signado con el N° 106B-72, propiedad del ciudadano ELIGIO ALEJANDRO ARCAYA URDANETA, según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 57, tomo 8, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), y sobre el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, a fin de determinar si se trata de un inmueble distinto al signado con el N° 101E-146, propiedad de la ciudadana KARINA DEL VALLE ARCAYA URDANETA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 71, tomo 23, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 26, dado por ésta como garantía a la ciudadana ALIDA JOSEFINA ORTIGOZA, en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil tres (2003), bajo el N° 44, protocolo 1°, tomo 6, tercer trimestre, constituyendo así el objeto de la presente traba hipotecaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.