Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-4496-2012, junto con Exposición de Motivos dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, justificativo de testigos y copias de cédulas, todo constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, se le da entrada y siendo que esta causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese. En consecuencia visto la demanda suscrita por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ CASTILLO, TAHIRIS MARÍA ANDRADE DE QUERO y MARÍA TERESA PINTO DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.838.515, V- 7.819.573 y V-4.154.312, asistidos por la abogadas en ejercicio Dorcas Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual expone que desde hace más de cuarenta (40) años, habitan en calidad de arrendatarios, los apartamentos que conforman el “Edificio Andrés Bello”, signado bajo el No. 72-62, el cual se encuentra ubicado en la calle 73 cruce con la Avenida 8 (Santa Rita), en la Parroquia Olegario Villalobos, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano Oscar Rafael Rincón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.874.506, de igual domicilio.

Asimismo, alegan los querellantes que una demostración detallada de lo que se plantea se desarrolla en la “Exposición de Motivos” con fecha 31 de enero de 2012, presentada a la ciudadana Abogada Rosalía González, en su carácter de Coordinadora de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Región Zuliana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la cual descargan suficientes pruebas relacionadas con las pésimas condiciones en las que se encuentra la fachada exterior e interior de la edificación, así como también la ejecución de tareas diurnas y nocturnas ordenadas por e propietario ciudadanos Oscar Rincón, antes identificado, ejecutadas por el abogado Rafael Rincón Urdaneta, dedicadas a perturbar su posesión en forma directa y sin consideración, provocando trastornos y angustias en los vecinos como consecuencia de las constantes presiones de carácter psicológicas, causando entre otras cosas, temor, desalojo y desocupación voluntaria de los arrendatarios del inmueble. Arguyen que personas que recientemente ocuparon dos (2) de los apartamentos, y que son familiares del dueño, se han dedicado a causar constantes molestias al resto de las familias que allí habitan, entre ellas, celebran reuniones que perturban el orden y la tranquilidad del resto de las familias, introducen animales domésticos sin la debida autorización, descuido en la seguridad interna de la construcción, sumados a otros argumentos que plantean en el escrito libelar, además sostienen que desde hace varios años no tienes ascensor, ni conserjería, que los tanques de agua están en franco deterioro, llenos de animales rastreros, que e agua llega de la calle directamente, y que por tal motivo el propietario desde hace más de seis (6) meses se está aprovechando para quitarla y dejarlos sin agua por varios días, y cuando le reclaman les dice que si no les gusta que se muden. Plantean que todo obedece a un plan deliberadamente concebido para que el edificio sea declarado inhabitable, y así desocupado, para posteriormente comercializarlo. Exponen que ante el colapso del edificio, ha acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Región Zuliana, efectuando arreglos indispensables del mismo en su parte interna, para poder vivir en él. Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicitan se les ampare en la posesión fundado en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.


El querellante acompaña con su demanda, Exposición de Motivos, presentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Región Zulia, adscrita al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat, Oficina de Atención Ciudadana y Articulación Social y Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 31 de enero de 2012, donde los ciudadanos Neyda Yovernet Rodríguez Villasmil, Doris Camejo, José Belisario Rodríguez Muñoz y Franklin Camargo Barrios , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 11.680.944, V-7.612.787, V-3.116.729 y E-83.480.443respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dan fe y les consta lo alegado por la parte querellante, respecto a la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, que como arrendatarios ejercen sobre el inmueble.

Ahora bien, vistos los recaudos presentados con la demanda y por cuanto a este Órgano le está dado analizar ab initio los medios probatorios que los actores produzcan con su demanda para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; considera este Tribunal que examinados los recaudos acompañados y lo alegado por la parte querellante, este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda AMPARAR PROVISORIAMENTE en la posesión, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ CASTILLO, TAHIRIS MARÍA ANDRADE DE QUERO y MARÍA TERESA PINTO DE LEAL, sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándole al ciudadano OSCAR RAFAEL RINCÓN BRICEÑO que de manera personal o por interpuesta persona EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS y dejando a salvo el derecho del referido ciudadano de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

A los fines de dar cumplimiento a lo aquí Resuelto este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia el decreto de amparo, con el objeto de que se sirva distribuirlo a alguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada en la presente causa y posterior remisión con sus resultas. Líbrese despacho y remítase copia certificada del presente Decreto y oficio.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini