Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.748.987, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299, parte demandada en el juicio de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en su contra por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.497, domiciliada en Suiza, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; así como la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del referido artículo, concerniente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Expone la accionada que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vista de que existe causa pendiente sobre los mismos hechos, el mismo derecho que involucran el mismo objeto o pretensión de la demandante y los mismos sujetos activos y pasivos de la controversia, es decir, las mismas partes; según causa No. 43.129 que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual dicho Tribunal, por medio de su sentenciadora determinó Sin Lugar la demanda que interpusiera la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, según sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010, sentencia No. 624, en juicio que interpuso la demandante por Nulidad de Documento, en el cual su hermano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ , en fecha 29 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo y posteriormente protocolizado en fecha 6 de febrero de 2004, quedando inserto bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10; le vendió un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, Avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo; venta que le hiciera su hermano teniendo facultad según poder otorgado por su hermana la demandante, según documento notariado por ante la Notaría Pública cuarta de Maracaibo, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 6. Que en dicho poder la demandante consiente y cumple con todas las formalidades de extremo de ley requeridos para el otorgamiento de un poder especial de disposición para vender un inmueble de su propiedad, quedando así notificada y expresamente facultado el poderdante para cumplir con el mandato.
Que el fundamento de la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, según causa No. 43.129 se alegó como fundamento de fondo para la nulidad de la venta del documento referido; el hecho de que la demandante AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, no tuviera conocimiento y no hubiese dado consentimiento para que se realizase la venta; que dicha juzgadora determinó Sin Lugar la pretensión de la demandante AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, a su hermano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, cumplió con todos los extremos y requisitos de ley para su formalidad. Que en dicha causa el objeto principal era el bien inmueble vendido, asimismo las partes en el proceso son las mismas y más aún el fondo de las pretensiones la misma, es decir, despojarla de su inmueble el cual viene teniendo legítima y pacíficamente durante ocho años y que funciona en su local una venta de productos para la limpieza del hogar y el cual tiene explotándolo desde el mismo tiempo que es propietaria del local.

Que la sentencia de aquella causa fue apelada y se encuentra por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 11.845. Que cumplen las dos causas con los requisitos establecidos para la litispendencia ya que la causa por ante el Tribunal Superior Segundo se encuentra en estado de decisión, sin tener todavía una sentencia que coloque la causa No. 43.129 y 11.845 definitivamente firme, que en tal sentido existe litispendencia al existir los requisitos de que el juicio seguido sea entre las mismas partes del juicio por estar en el mismo Tribunal o en otro distinto, tener el mismo objeto, misma causa de pedir y debe estar pendiente.
Asimismo, alega la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos de ley, en vista de que la misma carece de requisitos esenciales para la admisión, que en consecuencia no indica el domicilio de la parte demandada, la identificación plena de la demandada, la indemnización de los daños y perjuicios así como no indica los montos exactos en bolívares de los daños y perjuicios ocasionados.

Por lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal admita las cuestiones previas promovidas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a las cuestiones previas promovidas, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
En consecuencia, siendo que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 de la norma adjetiva por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; este Juzgador se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, estableciendo que, de ser el caso y si hubiere lugar a ello, la cuestión previa faltante sea resuelta con posterioridad al presente fallo.

Determinadas como fueron las anteriores aseveraciones; y definidos los límites de la presente resolución, destaca este Sentenciador que el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.


Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Peticiona la demandada a este Tribunal que declare la Litispendencia en la presente causa, en razón de que cursa actualmente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de apelación y según expediente No. 11.845, una demanda incoada por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, por Nulidad de Documento en su contra y en contra del ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ , motivo por el cual considera que la presente causa está afectada de la referida Litispendencia dado que la causa que cursa por el Juzgado Superior se encuentra en estado de decisión, sin tener una sentencia que la coloque definitivamente firme.

En razón de la litispendencia establece el artículo 61 ejusdem:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha definido y descrito suficientemente esta figura jurídica. Así Pues, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1825, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).”

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, considera:

“En relación con la litispendencia, la Sala ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
La litispendencia se prevé como una institución dirigida a evitar que dos procesos con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y sean decididos a través de sentencias contradictorias. Por tanto, la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado, se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”

Ahora bien, determinado como ha sido el criterio jurisprudencial referido a la Litispendencia, se observa que los requisitos para que sea declarada la misma están constituidos por la absoluta identidad de sujetos, objeto y título en dos causas que cursen bien sea en diferentes o en un mismo Tribunal, y cuyo efecto será la extinción del proceso en el cual se haya citado posteriormente, a fin de evitar sentencias contradictorias.

En este sentido, el Tribunal pasa a analizar los elementos (sujeto, objeto y título) de las causas respecto a las cuales se solicita la litispendencia. De esta manera, se evidencia que en la causa que cursara por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, y que actualmente por vía de apelación se encuentra en el ad quem Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, las partes son AURORA CHACÓN, como parte accionante, y MARÍA CHACÓN y PABLO CHACÓN como partes accionadas. Asimismo, en la presente causa los sujetos se corresponden por la parte demandante con la ciudadana AURORA CHACÓN y por la parte demandada con la ciudadana MARÍA CHACÓN.
De este modo se observa que existe identidad de partes, pues a pesar de que en la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo por motivo de apelación, hay un demandado más; las partes coinciden en su posición y existe una correlación entre las partes de la presente causa con la primera mencionada.

Ahora bien, en relación al objeto, se evidencia que el juicio que cursa en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trata de una demanda por Nulidad de Documento de Compra-Venta, en la cual se solicita se anule la venta del inmueble situado en la Avenida 81G con nomenclatura 81A-09, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, que realizara el ciudadano PABLO CHACÓN a la ciudadana MARÍA CHACÓN. Mientras que el objeto en la presente causa es la reivindicación, es decir, la puesta en posesión que pretende la aquí accionante, ciudadana AURORA CHACÓN del inmueble anteriormente descrito, en virtud de que alega tener mejor título.
De un análisis realizado, se precisa que los objetos en ambas causas son diferentes, pues en la primera se pretende que se anule un documento de venta; y en la segunda se detenta la restitución de un inmueble a razón de un mejor título; por lo que el objeto o la causa petendi difiere una de otra.

Finalmente, con relación al título, se evidencia que en la causa que cursa en apelación por ante el mencionado Juzgado Superior Segundo, el título fundante de la demanda es el documento de venta; mientras que en la presente causa, la demanda se fundamenta en el título de propiedad de la parte accionante; por lo que se hace evidente que no existe identidad de títulos.
En este sentido, al no concurrir en ambas causas los tres elementos (objeto, título y personas) que establece el legislador para que sea declarada la Litispendencia, resulta imposible que opere la misma, razón por la cual no resulta conducente la extinción de la presente causa por diferir en sus elementos de la anterior descrita; en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, en el juicio de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en su contra por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete ( 07 ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini