Se inicia el presente juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DILA ESPERANZA BARBOZA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.847.897, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, entrando en termino para dictar sentencia a la que contrae la parte final del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 401 del mencionado código, ordinal 2°, ordeno oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitiera información alguna con relación a los datos filiatorios de la ciudadana DILA ESPERANZA BARBOZA BOHORQUEZ, y que si en sus archivos reposaba algún acta de nacimiento de la referida ciudadana, todo a fin de establecer el criterio en la sentencia definitiva, por cuanto no concuerda lo peticionado con la cédula de identidad. En la misma fecha se libró el oficio ordenado, signado con el No. 245-09.-
Igualmente se observa que la solicitante no impulso el oficio librado.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la solicitante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad a la solicitud en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DILA ESPERANZA BARBOZA BOHORQUEZ, identificada en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _SIETE_ ( 07 ) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|