Se da inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, incoada por la ciudadana ADELA DE JESUS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.756.523, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.287 y de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de marzo de 2008, el alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha 31 de marzo de 2008, la Secretaría dejó constancia de haber recibido de la parte actora los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 02 de abril de 2008, se libró recaudos de citación, boletas de notificación y edicto.

En fecha 08 de abril de 2008, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos ANDRES VARGAS BARROSO, VICTOR MARQUEZ FINOL, JOSE FORTIQUE OLIVAR, ALFONSO SANDOVAL, ANGEL CARRILLO LUZARDO, MARCEL CUEVA MENDEZ y EDGAR VARGAS BARROSO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 105.485, 105.333, 105.428, 124.172, 110.308, 111.821 y 129.110, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2008, la parte actora consignó un ejemplar del diario Panorama donde fue publicado el edicto librado en la presente causa, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosarlo y agregarlo a las actas, cumpliendo en el mismo acto con lo ordenado.

En fecha 30 de abril de 2008, el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal.

En fecha 12 de mayo de 2008, el profesional del derecho ciudadano ANDRES VARGAS BARROSO, apoderado judicial de la parte actora señaló mediante diligencia nueva dirección del demandado, con el fin de que se practique la respectiva citación.

En fecha 02 de junio de 2008, el alguacil natural de este juzgado expuso haber citado a la parte demandada ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, plenamente identificado en actas.

En fecha 01 de julio de 2008, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ y EDUVIGES ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.715 y 37.867, respectivamente, siendo que en la misma fecha dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de julio de 2008, el profesional del derecho ciudadano ANDRES VARGAS BARROSO, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal desestime en la oportunidad legal correspondiente la impugnación genérica realizada por el apodero judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 22 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal una vez vencido el lapso probatorio ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito en el cual hizo aposición a la promoción de pruebas efectuada por la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal se pronuncio mediante auto respecto a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, además este Juzgado comisionó a los fines de la evacuación de los testigos promovidos al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente a los efectos de la prueba de informes promovida por la parte demandada este Juzgado ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en el sentido solicitado, en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante ordenó oficiar a la Junta de Condominio del Bloque 60, Edificio Nº 00-01, en el sentido solicitado, para la evacuación de las posiciones juradas promovida por la parte demandada, se ordenó citar a la ciudadana Adela De Jesús Acosta Chacín.

En fecha 08 de agosto de 2008, se libraron despachos de pruebas, oficios y boletas de posiciones juradas y oficios signados con los Nros. 1921-08, 1922-224-08 y 1923-225-08 y 1930-08.

En fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de que fueron recibidos los oficios librados con los Nros. 1921-08 y 1930-08 en la presente causa, para lo cual consignó a las actas las copias respectivas.

En fecha 14 de octubre de 2008, fue recibida las resultas del oficio Nro. 1930-08. de la Junta de Condominio del Bloque 60, Edificio Nº 00-01.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión de despacho de pruebas, que le correspondió conocer por distribución al Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio Nro. 1921-08, dirigido al Registro Civil de la Parroquia San Francisco.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió y se le dio entrada al despacho de comisión de evacuación de prueba testimonial.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijará la oportunidad para presentar informes.

En fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal en vista de que precluyó el lapso probatorio, fijó el Décimo Quinto Día (15) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes, para que las mismas presenten sus informes.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto donde se dio apertura al lapso para la presentación de informes.

En fecha 04 de marzo de 2009, el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, identificado en actas.

En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 2011, la parte demandada otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio ciudadano FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.624.

En fecha 17 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en el año 2001, inició una relación de pareja con el ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.287, de igual domicilio, la cual fue permanente existía la convivencia, visitas constantes a su casa, socorro mutuo, ayudas económicas en forma reiterada, vidas social conjunta, entre otras cosas.

Que en el mes de diciembre del mismo año 2001, decidieron incrementar más aun su relación, para lo cual, adquirieron un inmueble apoyados por un financiamiento de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia, (CAPRELUZ), señalando que dicho inmueble esta constituido por un apartamento, cuya adquisición se evidencia del documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre del año 2001, el cual quedo registrado bajo el Nº 15, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que posterior a la compra de la mencionada propiedad iniciaron en comunidad las labores de reparación, mantenimiento y acondicionamiento del mismo para poder habitarlo, lo cual se cumplió con efectividad y desde esa fecha hasta la actualidad permanece viviendo en dicho inmueble.

Que con el transcurso de los años se mantuvo en su relación concubinario bajo un ambiente de armonía, haciéndose aun más notoria ante la sociedad su convivencia, hasta el punto que después de cinco años consecutivos, notorios e ininterrumpidos de relación y permanencia, decidieron contraer matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 593 de la prenombrada fecha, la cual acompaña en copia certificada, marcada con la letra “A”.

Que de su unión concubinaria no procrearon hijos.

Seguidamente, alegó que durante la fecha en que vivió en concubinato con el prenombrado ciudadano adquirieron un bien inmueble, el cual a sido para ambos el lugar de permanencia desde el año 2001 hasta la presente fecha, con la diferencia que en el año 2006 contrajeron matrimonio Civil, fueron 5 años ininterrumpidos de vida concubinaria, dentro de la cual se obtuvo el bien preindicado mas su mobiliario, razón por la cual y en aras de pedir la Partición de la Comunidad Concubinaria, es por lo que, acude ante esta competente autoridad para que así sea declarado, señalando en la sentencia declarativa del concubinato la fecha de su inicio y fin.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita a este Tribunal se sirva declarar la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, antes identificado, desde el año 2001 hasta el mes de diciembre de 2006, igualmente fundamento sus alegatos en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló como instrumentos fundamentales de la pretensión los siguientes:

- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de febrero del año 2008, el cual se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”.
- Copia certificada del expediente administrativo No. 0039-08 llevado ante la intendencia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, marcado con la letra “C”, donde se evidencia en el folio 10 una declaración en el cual el demandado reconoce el concubinato que mantuvo con su representada antes de contraer matrimonio civil.



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del tiempo hábil la parte demandada ciudadano OMAR MARQUEZ TINE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que no es cierto que en el año 2001, inició una relación de pareja con la ciudadana ADELA DE JESUS ACOSTA, siendo en consecuencia falso que la misma fue permanente, que supuestamente existía convivencia, como tampoco es cierto que le hacia visitas constantes a su casa, ni socorro mutuo, mucho menos ayudas económicas en forma reiterada, ni vida social conjunta, por cuanto para dicho año no conocía a la actora, ni de vista y mucho menos de trato y comunicación, señalando además que para el año 2001 y hasta el día 21 de abril de 2003 la demandante se encontraba casada con el ciudadano DAVID JOSE CALDERON PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.625, quien falleció en esa fecha, todo ello tal como seria demostrado en el lapso probatorio correspondiente; enfatizando que resulta ilógico que estando casada la actora con el mencionado ciudadano podría su representado instaurar una relación de hecho con la misma.

Que no es cierto que en el mes de diciembre de 2001 la actora y su persona decidieron incrementar aun más su relación, por lo que a su decir es falso que adquirieron un inmueble apoyados por un financiamiento de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), puesto que, dicho inmueble constituido por un apartamento cuya adquisición se evidencia de documento de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 15, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, fue adquirido solo por su representado, tal como consta del instrumento que corre inserto en la pieza de medidas.

Que no es cierto que posterior a la compra de la mencionada propiedad iniciaron en comunidad labores de reparación, mantenimiento y acondicionamiento del inmueble para poder habitarlo, siendo falso que ello se cumplió con efectividad, por lo que no es cierto que desde la prenombrada fecha la actora permanece viviendo en el.

Negó, rechazo y contradijo que entre la actora y su persona existió una relación concubinaria, siendo por ende falso de toda falsedad que con el transcurso de los años se mantuvo una relación de armonía, por lo que es no es cierto que se hiciera más aun notoria.

Negó, rechazo y contradijo que entre la actora y su persona existió una relación concubinaria que duró más de cinco años consecutivos, notorios e ininterrumpidos de supuesta relación y permanencia.

Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADELA DE JESUS ACOSTA, en fecha 15 de diciembre 2006, habiéndose conocido y establecido una relación de noviazgo desde el año 2005, mas no una relación de concubinato como lo alega la demandante en su escrito libelar, por lo que es falso de toda falsedad que el inmueble arriba identificado cuya posterior partición quiere solicitar la actora no forma parte de ninguna unión de hecho, ni tampoco de derecho, como quiera que dicho inmueble fue adquirido solamente por su persona en el año 2001, período en que la demandante estaba casada con el ciudadano David José Calderón Pérez, antes identificado, quienes vivían en la Urbanización San Francisco, Sector 8, Vereda 13, Casa 01 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por lo tanto mal podria existir entre ambos una relación o unión de hecho que pueda estar amparada por la ley, por cuanto el artículo 767 del Código Civil en su última parte señala que no hay relación concubinaria si el hombre o la mujer se encuentra casado.

Además alegó que a todas luces es improcedente la acción de declaración de derecho concubinario incoado por su cónyuge como también una futura partición del inmueble ut supra identificado.

Negó, rechazo y contradijo que la demanda contentiva de acción mero declarativa de unión concubinaria sea procedente, por no ser ciertos los hechos alegados, ni aplicable el derecho invocado por la demandante ciudadana ADELA DE JESÚS ACOSTA.

Así mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce el contenido y firma de las siguientes documentales consignadas junto con el libelo:

- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 20 de febrero de 2008, marcado con la letra “B”.
- Copia cerificada de expediente administrativo Nº 0039-08 llevado ante la intendencia del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana ADELA DE JESÚS ACOSTA con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley.



IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

POR LA PARTE ACTORA:

1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

2.- De la prueba testimonial

• Promovió y ratificó el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de febrero del año 2008, de los ciudadanos: LIBIA LUISA SULBARAN CARRUYO, MILDREN CRISTINA BARROSO HERNÁNDEZ, SONIA NAVA ESPINA, JOHAN BORJAS GUILLEN, KARLEY PAZ, SULEIDA GARCIA y HERNAN SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.740.993, 4.019.339, 12.620.770, 18.283.313, 10.433.800, 14.007.800 y 12.440.155, respectivamente y domiciliadas en la ciudad y San Francisco del Estado Zulia.

Verifica este operador de justicia que a los efectos de ratificar la práctica de las testimoniales bajo estudio se comisionó al Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Consta del acta de fecha 05 de noviembre de 2008, que la ciudadana KARLEY PAZ, previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:

1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ADELA ACOSTA y OMAR MARQUEZ? A lo cual contestó: Bueno, los conozco porque somos vecinos; 2) ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados? A lo que contesto: Vivimos en el mismo edificio; 3.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a las citadas personas?, a lo que contestó: como desde el dos mil uno, en esa fecha me mude yo; 4.- ¿Diga la testigo bajo que figura se presentaron los ciudadanos ADELA ACOSTA y OMAR MARQUEZ, a sus vecinos?, a lo que contestó: Pareja; 5) ¿Diga la testigo durante el tiempo que tienen conociéndolos alguna vez se enteró de alguna separación entre ellos? A lo que contesto: No, para nada siempre los vi como una pareja normal.-.

Igualmente, en la misma fecha la ciudadana SULEIDA GARCIA, previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:

1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ADELA ACOSTA y OMAR MARQUEZ? A lo cual contestó: Si los conozco; 2) ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados? A lo que contesto: Son vecinos; 3.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a las citadas personas?, A lo que contestó: desde hace aproximadamente siete años; 4.- ¿Diga la testigo bajo que figura se presentaron los ciudadanos ADELA ACOSTA y OMAR MARQUEZ, a sus vecinos?, a lo que contestó: Esposos; 5) ¿Diga la testigo durante el tiempo que tienen conociéndolos alguna vez se enteró de alguna separación entre ellos? A lo que contesto: Bueno la señora Adela a principios de año comentó que ellos se habían separado.-.

Seguidamente, en la misma fecha la ciudadana MILDREN CRISTINA BARROSO HERNÁNDEZ, previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:

1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ADELA ACOSTA y OMAR MARQUEZ? A lo cual contestó: Si los conozco a ambos; 2) ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que mantienen una relación concubinaria desde el año 2001, de manera permanente, pública y notoria? A lo que contesto: Si; 3.- ¿Diga la testigo si le consta que los citados ciudadanos tienen su domicilio en el bloque 60, edificio 01G2, Apartamento 0201 en el Municipio San Francisco deL Estado Zulia? A lo que contesto: Si tengo conocimiento; 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de cinco años, de unión concubinaria los citados ciudadanos contrajeron matrimonio en diciembre del año 2006?, a lo que contestó: Si porque yo fue invitada a ese matrimonio. El abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del apartamento donde habitan el señor Omar Márquez y la Señora Adela Acosta? A lo que contesto: No tengo ningún conocimiento; 2) Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora ADELA ACOSTA, se encontraba casada con el ciudadano hoy difunto DAVID CALDERON, es decir para el año dos mil uno? A lo que contesto: No tengo conocimiento de eso; 3) ¿Diga la testigo en que piso queda dicho apartamento? A lo que contesto: en el segundo piso del conjunto de los bloques de la villa bolivariana en la avenida 40; 4) ¿Diga la testigo quien habitaba primero dicho apartamento? A lo que contesto: No se.-

Consta del acta de fecha catorce de noviembre de 2008, que la ciudadana LIBIA LUISA SULBARAN CARRUYO, previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:

1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ADELA ACOSTA y OMAR MARQUEZ? A lo cual contestó: Si los conozco; 2) ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que mantienen una relación concubinaria desde el año 2001, de manera permanente, pública y notoria? A lo que contesto: Si me consta; 3.- ¿Diga la testigo si le consta que los citados ciudadanos tienen su domicilio en el bloque 60, edificio 01-G2, Apartamento 0201 en el Municipio San Francisco deL Estado Zulia? A lo que contesto: Si me consta; 4).- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de cinco años, de unión concubinaria los citados ciudadanos contrajeron matrimonio en diciembre del año 2006?, a lo que contestó: Si. El abogado de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo desde cuando conoce al señor Omar Márquez y Adela Acosta? A lo que contesto: Desde el año dos mil uno; 2) ¿Diga la testigo por que le consta que dichos ciudadanos eran concubinos? A lo que contesto: Porque ellos lo manifestaron libremente; 3) Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Adela Acosta, para esa fecha es decir dos mil uno, se encontraba casada con el ciudadano hoy difunto David Calderón? A lo cual contesto: No; 4) Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos Adela Acosta y Omar Márquez contrajeron nupcias en el mes de diciembre de año dos mil seis? A lo cual contesto: Porque ellos dos me comentaron que se casaron.-

Igualmente, en la misma fecha la ciudadana SONIA NAVA ESPINA, previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:

1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ADELA ACOSTA y OMAR MARQUEZ? A lo cual contestó: Si los conozco; 2) ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que mantienen una relación concubinaria desde el año 2001, de manera permanente, pública y notoria? A lo que contesto: Si tengo conocimiento; 3.- ¿Diga la testigo si le consta que los citados ciudadanos tienen su domicilio en el bloque 60, edificio 01-G2, Apartamento 0201 en el Municipio San Francisco deL Estado Zulia? A lo que contesto: Si; 4).- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de cinco años, de unión concubinaria los citados ciudadanos contrajeron matrimonio en diciembre del año 2006?, a lo que contestó: Si me consta. El abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo desde cuando conoce al señor Omar Márquez y Adela Acosta? A lo que contesto: Desde hace diez años aproximadamente; 2) ¿Diga la testigo por que le consta que dichos ciudadanos eran concubinos? A lo que contesto: Porque los veía que tenían una relación de pareja; 3) Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Adela Acosta, para esa fecha es decir dos mil uno, se encontraba casada con el ciudadano hoy difunto David Calderón? A lo cual contesto: No tengo conocimiento; 4) Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos Adela Acosta y Omar Márquez contrajeron nupcias en el mes de diciembre de año dos mil seis? A lo cual contesto: Porque ella me lo comento.-

Seguidamente, en la misma fecha el ciudadano JOHAN BORJAS GUILLEN, previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:

1) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ADELA ACOSTA y OMAR MARQUEZ? A lo cual contestó: Si los conozco desde hace como tres o cuatro años aproximadamente; 2) ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que mantienen una relación concubinaria desde el año 2001, de manera permanente, pública y notoria? A lo que contesto: Si porque siempre los veía juntos; 3.- ¿Diga la testigo si le consta que los citados ciudadanos tienen su domicilio en el bloque 60, edificio 01-G2, Apartamento 0201 en el Municipio San Francisco deL Estado Zulia? A lo que contesto: Si ellos viven en ese edificio; 4).- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después de cinco años, de unión concubinaria los citados ciudadanos contrajeron matrimonio en diciembre del año 2006?, a lo que contestó: yo hoy el comentario que ella le hacia a mi tía estando yo presente de que se habían casado. El abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo desde cuando conoce al señor Omar Márquez y Adela Acosta? A lo que contesto: Desde hace tres o cuatro años aproximadamente; 2) ¿Diga la testigo por que le consta que dichos ciudadanos eran concubinos? A lo que contesto: Bueno siempre los veía juntos por el bloque y después supe que se habían casado; 3) Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Adela Acosta, para esa fecha es decir dos mil uno, se encontraba casada con el ciudadano hoy difunto David Calderón? A lo cual contesto: No sabia; 4) Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos Adela Acosta y Omar Márquez contrajeron nupcias en el mes de diciembre de año dos mil seis? A lo cual contesto: Fue el comentario que yo escuché que ella le hacia a mi tía cuando estaban hablando de eso y yo estaba presente en ese momento.-

Este juzgador luego de examinar las deposiciones de las testigos, observa que las mismas son contestes entre sí y no incurren en ningún tipo de contradicción por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas deviene. Así se establece.

3.- De la prueba de informes

• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Junta de Condominio del bloque 60 ubicado en la Av. 40 del Municipio San Francisco, Edif. 00-01, planta baja, en la persona de NILA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.972, en su carácter de presidenta.

En cuanto a dicha prueba, se oficio a la Junta de Condominio del bloque 60, según oficio No. 1930-08 de fecha 08 de agosto de 2008, quien contestó según oficio de fecha 10 de agosto del año en curso, informando que en el mencionado inmueble viven los ciudadanos Omar Márquez Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.287, y la ciudadana Adela de Jesús Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.756.523, y el tiempo que tienen viviendo en él es de siete (7) años, contados a partir del año 2001 hasta la presente fecha. Es por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se establece.-

4.- De la prueba documental

• Consignó copia certificada de carta de residencia, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.


POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- De las pruebas documentales

• Promovió copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DAVID JOSÉ CALDERÓN PEREZ, signada con el Nº 215, emanada del Registro Civil de la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, marcada con la letra “A”.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.


Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

• Promovió copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR MARQUEZ y ADELA DE JESÚS ACOSTA CHACIN, signada con el Nº 593, emanada del Registro Civil de la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, marcada con la letra “B”.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

2.- De las posiciones juradas

• De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la posición jurada de la ciudadana ADELA DE JESÚS ACOSTA, anteriormente identificada, parte demandante en el presente juicio de declaración de derecho concubinario.

Al respecto, de la revisión a las actas procesales se evidencia que aunque se libró la respectiva boleta de citación a la ciudadana Adela de Jesús Acosta para que compareciera a absolver las posiciones juradas, por inactividad de la parte promovente no se configuro la respectiva citación, por lo tanto, este juzgador tiene la misma como no propuesta. Así se establece.

3.- De la prueba de informes

• Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Adela de Jesús Acosta Chacin y David José Calderón Perse, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.756.523 y 3.511.625, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, celebrado en el año 1.974 o siguientes.

Al respecto este Tribunal observa, que si bien dicha prueba fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, no consta en actas la evacuación de la misma, lo que imposibilita a este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre la mencionada prueba. Así se establece.-

4.- De la prueba testimonial

• Promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos DOUGLAS ARRIETA, ELVIS PRIETO y DIGNA BÓSCAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Al respecto este Tribunal observa, que si bien dicha prueba fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, no consta en actas la evacuación de la misma, lo que imposibilita a este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre la mencionada prueba. Así se establece.-

V
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

De las actas se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2009, el profesional del derecho ciudadano RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, parte demandada, consignó escrito de informes, considerando este jurisdicente que los alegatos allí planteados son esenciales y determinantes para la decisión definitiva, por lo tanto, pasa a analizarlos en los siguientes términos:

Argruye la representación del demandado que, con el fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora en la presente causa, consigna copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos David José Calderón Pérez y la ciudadana Adela de Jesús Acosta Chacin, signada con el Nº 295, suscrita por la Prefectura Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se demuestra que la actora se encontraba casada para la fecha en que la misma manifiesta existió una relación de hecho entre su persona y mi representado, no pudiéndose mantener una relación de concubinato cuando una de las partes se encuentra casada, tal como lo expresa el artículo 767 del Código Civil.

Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio ANDRES VARGAS BARROSO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ACOSTA, parte actora, presentó escrito de informes, siendo que este Tribunal de su estudio determinó que del mismo se desprenden alegatos y defensas que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, por lo tanto pasa a analizarlo de la siguiente manera:

Señala que, la parte demandada en innumerables oportunidades ha querido evadir la relación que mantuvo con su representada, expresando que ella se encontraba casada con el ciudadano que en vida respondía con el nombre de David Calderón, anteriormente identificado, por lo tanto, acompaña copia certificada de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de noviembre de 2001, donde fue disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Adela Acosta y David Calderón contraído en fecha 15 de junio de 1974.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal debe pronunciarse en relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la parte actora ciudadana ADELA DE JESÚS ACOSTA, que convivió en unión concubinaria con el ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, por más de cinco (05) años, esto es desde diciembre de 2001, manteniendo una relación permanente, donde existía socorro mutuo, convivencia, ayudas económicas en forma reiterada, visitas constantes y vida social conjunta, cumpliendo con todos los supuestos contemplados en nuestra normativa sustantiva establecida en el artículo 767 del Código Civil, haciéndose más notoria la relación hasta el punto que contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio cursante a las actas signada con el Nº 593, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.

Asimismo, manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 40, Bloque 60, Edificio 01-G2, Apartamento 02-01, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, para lo cual señalan que durante la relación de hecho no procrearon hijos.

Una vez esgrimidos estos particulares, este Jurisdicente a los fines de resolver sobre lo solicitado en la demanda considera procedente citar el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la figura del concubinato establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala).

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la referida obra se expone:

“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos ADELA DE JESUS ACOSTA CHACIN y OMAR ENRIQUE MARQUEZ TINEO, este Juzgador fundamentado en la doctrina y jurisprudencia antes citada, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Primeramente, cabe destacar que estamos en presencia de una unión no matrimonial, el concubinato, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio).

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el demandado de autos al negar y contradecir cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, señala que la ciudadana ADELA ACOSTA para el año 2001 se encontraba casada con el ciudadano DAVID JOSÉ CALDERON PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.625, hasta el (21) de abril de 2003, fecha en la cual falleció dicho ciudadano y que por tal motivo resulta ilógico que entre su representado y la actora allá existido una relación de hecho, cuando la misma se encontraba casada con otra persona, consignando como prueba copia certificada el acta de defunción del ciudadano David Calderón, signada con el Nº 215, emanada del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En este sentido, se evidencia que en dicha acta de defunción claramente aparece la ciudadana Adela Acosta como cónyuge del de cujus, pero dicho alegato es desvirtuado por la actora mediante la consignación de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de noviembre de 2001, consignada y valorada en la oportunidad respectiva por este jurisdicente, por lo tanto, se cumple con el requisito establecido en la norma antes transcrita que establece que “ninguno de los concubinos puede estar casado” (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social), siendo que, en el caso bajo estudio la actora establece la relación de hecho en el tiempo, desde el 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual la misma ya se encontraba divorciada del hoy causante ciudadano David José Calderón Pérez por Sentencia Judicial definitivamente firme.

En el mismo orden de ideas, es menester señalar que la actora con la promoción y evacuación de la prueba de informes, en la cual se oficio a la Junta de Condominio del bloque 60, según oficio No. 1930-08 de fecha 08 de agosto de 2008, quien contestó según oficio de fecha 10 de agosto del año en curso, quedó claramente asentado que los ciudadanos Omar Márquez Tineo y Adela de Jesús Acosta, vivieron durante siete (7) años en dicho inmueble, contados a partir del año 2001 hasta la presente fecha, cuestión esta que igualmente se verifica de los alegatos esbozados por los testigos que rindieron declaraciones contestes al momento de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, siendo estos hechos relevantes para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre una pareja soltera, sin impedimentos dirimentes.

Por consiguiente, queda claro que existió una relación de hecho pública y notoria, debiendo hacer este juzgador la salvedad que la unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

En derivación de lo expuesto, resulta concluyente para quien suscribe la presente decisión, que en el presente caso, se lograron demostrar los requisitos para la existencia de la unión concubinaria, como son cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega la ciudadana ADELA DE JESÚS ACOSTA, en su escrito libelar, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, durante cinco (05) años, desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2006, puesto que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre del mismo año en curso, momento en el cual cesó la relación de hecho, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a las actas procesales, en consecuencia, al estar la demanda incoada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.


VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:

1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ADELA DE JESÚS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.756.523, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.287 del mismo domicilio.

2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos ADELA DE JESÚS ACOSTA y OMAR MARQUEZ TINEO, durante el período comprendido entre el veintiuno (21) de diciembre del año 2001 hasta el catorce (14) de diciembre de 2006.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de marzo de 2011. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.