Recibidas las presentes actuaciones de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, mediante recibo No. TM-CM-4545-2012, de fecha 05.03.12, conformadas por demanda de Amparo Constitucional y petición de medida cautelar innominada, constante de dieciocho (18) folios útiles, este Tribunal ordena darle curso y signarle nomenclatura propia de este despacho. A los fines de su admisión se hacen las siguientes consideraciones:
I. RELACION DE LOS HECHOS
Comparece la ciudadana LIGIA CAROLINA BRAVO RIOS, venezolana, civilmente hábil, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.479.545, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.135, en su carácter de representante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA COMUNICACION Y LA INFORMACION, según consta en Procura debidamente autenticada en fecha 01 de marzo de 2012, bajo el numero 59, Tomo: 25, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y fundamentada en los artículos 26, 27, 43, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las ciudadanas MARIBEL HERRERA, YOSMARY URDANETA, MILAGROS CHACIN, YAMILEN FERRER, DEIRYS CHAVEZ, Y OTRAS PERSONAS SIN IDENTIFICAR, arguyendo:
• Que dichas ciudadanas y grupo de personas, de manera arbitraria “…ponen en riesgo los bienes patrimoniales de mi representada, ocupando un bien de la Republica, ubicado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, propiedad de mi representada,….”
• Que esta actividad representa “…un posible sabotaje masivo en la instalación estratégica de mí representada, importante para el desarrollo de la comunicación e información del Estado Venezolano,…” así como se constituye en “…la amenaza de destrucción, perdida o deterioro de la misma, de manos de estas personas cuyo único objetivo es obstruir el normal desenvolvimiento de las actividades de radiodifusión, y a su vez poner en riesgo sus vidas y la de las personas que las acompañan, por encontrase en una zona donde se encuentran equipos de radiofrecuencia que generan ondas electromagnéticas, quedando expuestas a sufrir problemas cardiacos, malformaciones genéticas y abortos en el caso de las mujeres embarazadas, alteraciones sicológicas, perdida de la noción del tiempo, e inclusive la muerte ya que uno de los equipos allí encontrados, caso especifico de la Torre de Transmisión, se encuentra energizada y actúa como conductor de cargas las cuales atraen la descargan de los rayos, siendo éstos absorbidos por un sistema radial que se encuentra aproximadamente a 30 centímetros bajo el nivel de la superficie de dichas instalaciones, pudiendo generar electrocuciones a las personas que allí se encuentren al momento de un disparo eléctrico…”
• Que producto de ello, se podría llegar a la producción de “…una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN Y LA INFORMACIÒN, que impediría garantizar el acceso de todos los venezolanos y las venezolanas a la información oportuna, veraz, imparcial y sin censura, así como también el riesgo de muerte de las personas que en estos momentos se encuentran en las referidas instalaciones, razón por la cual mi representada se ha visto en la necesidad de solicitar la intervención de su magistratura, para que por intermedio de la institución que representan, se logre prevenir la ocurrencia de cualquier acto de obstrucción y perdida humana…”
• Que “…en fecha 23 de febrero de 2012,a las 7:00 p.m., el operador de guardia de la Planta Transmisora de mi representada, de nombre Dimas Baez, observa varias personas deambulando por los alrededores de la misma, hasta que dos horas después, un numero no preciso de personas irrumpió sin mediación alguna contra las paredes que resguardan la referida Planta, ocasionando daños a las instalaciones, situación que desencadeno nerviosismo en el antes identificado operador generando como consecuencia el abandono de la sala donde habitualmente custodia el desenvolvimiento del transmisor por temor a su integridad física. Seguidamente el ciudadano Dimas Baez, tuvo que escalar hasta la Platabanda para resguardarse y divisar con mayor panorámica lo que estaba sucediendo y es justo en ese momento cuando escucha voces que indicaban que se trataba de una ocupación ilegal…”
• Que dada la actividad de estas personas, las cuales “..ponen en riesgo la señal de la emisora del estado venezolano “Radio Zulia, C.A.” (1070 A.M.), la cual forma parte del Sistema Nacional de Medios Públicos y por ende propiedad de mi representada, el antes identificado Operador del Planta, se comunico vía telefónica con el Director Regional de la Radio Lcdo. Oscar Pérez Sequera, para notificarle el acontecimiento y el riesgo manifiesto en el lugar para seguir trasmitiendo con seguridad la señal. De inmediato se dirigió al lugar el Director Regional, pero le fue imposible llegar a las instalaciones de la Planta Transmisora debido a recomendaciones dadas por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), que están ubicados en un puesto de control a 500 metros de la Planta, ya que podía poner en riesgo su integridad física, debido a la furia manifiesta de las personas que allí se encontraban…”
• Que en “…aras de buscar una solución alternativa a los conflictos (Articulo 258 CRBV), en los días siguientes se mantuvo reuniones infructuosas para explicarles que en dicho terrenos están ubicada las antenas de transmisión de la empresa de radiodifusion del Estado Venezolano “RADIO ZULIA, C.A.”, que ponen en peligro su derecho a la vida por encontrarse en una zona energizada y a su vez ponen en riesgo el derecho a la información de todos los venezolanos que hacen uso de ésta radio para informarse de manera veraz y oportuna. Desde entonces hasta el momento de la introducción de la presente Acción de Amparo, dichas personas se mantiene en las instalaciones poniendo en riesgo inminente el derecho a la información que tienen todos los venezolanos y venezolanas, además de poner en peligro la salud y la vida de las personas que allí se encuentran….”
• Que la actitud que se ha descrito “…encuadra perfectamente en la violación a los Artículos 43, 58 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho actual amenaza con poner en riesgo el desarrollo normal de las actividades de mi representada, poner en peligro las vidas de las personas que actualmente se encuentran allí, y violentar el legitimo derecho al uso y disposición de los bienes,…”
• Que se dirige a este Tribunal para que “…por la vía de Amparo Constitucional, ordene la desocupación por parte de las persona que allí se encuentran y el resguardo de las Instalaciones propiedad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN Y LA INFORMACIÒN, garantizándole el normal desarrollo de la comunicación e información del Estado Venezolano, la protección a la salud y a la vida de los ciudadanos que en estos momentos están ocupando la referida Planta, y el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichos bienes..”.
• Que dada la naturaleza de los hechos y las garantías invocadas, amenazadas en violación, respecto de las cuales “….se le podrían ocasionar en caso de verificarse los actos descritos tanto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, como a la colectividad en general, y por ende al Estado Venezolano, y con el propósito de evitar que(…) se ponga en riesgo la salud y la vida de las ciudadanas y ciudadanos que en estos momentos allí se encuentran, y que cualquier persona natural o jurídica directamente o liderizando a otras personas efectúen cualquier acto de los señalados como potenciales amenazas, en la instalación señalada, (…), solicitamos a ese Tribunal decrete en forma provisional, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, para asegurar la vida y la salud de los ciudadanos y ciudadanas que decidan tomar como habitad las inmediaciones donde se ubican los equipos de radiodifusión de mi representada, los cuales son altamente nocivos, razón de peso que limita la presencia humana en el perímetro energizado el cual esta técnicamente calculado para evitar efectos drásticos en la salud humana, y a su vez garantizar el desarrollo y el desenvolvimiento de la comunicación e información del Estado Venezolano, y el ejercicio del derecho de propiedad, de tal manera que ninguna persona natural o jurídica PONGA EN RIESGO LA SALUD Y LA VIDA. OBSTACULICE, PERTURBE, SABOTEE, CAUSE GRAVES DAÑOS MATERIALES, O IMPIDAN el acceso a la instalación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN; todo ello a los fines de que CESE LA INMINENTE AMENAZA que eventualmente pudiera ocasionar perdidas humanas e impedir el desarrollo de las actividades de ésta, así como las labores del personal técnico v obrero, y en general de cualquier tipo de actos que VIOLEN O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS de mi representada…”
II. COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por las ciudadanas MARIBEL HERRERA, YOSMARY URDANETA, MILAGROS CHACIN, YAMILEN FERRER, DEIRYS CHAVEZ, Y OTRAS PERSONAS SIN IDENTIFICAR, y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Definida la competencia de este Tribunal, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto, para lo cual observa:
Luego de la lectura mesurada de la demanda de amparo interpuesta, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo antecedentemente descrita a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concluyente que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Derivado de lo anterior, se ordena la notificación de las ciudadanas MARIBEL HERRERA, YOSMARY URDANETA, MILAGROS CHACIN, YAMILEN FERRER y DEIRYS CHAVEZ, mayores de edad, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo, pudiendo ser ubicadas en las inmediaciones de la: Parroquia Antonio Borjas Romero, Barrio Zulia entre el sector Luis Ángel García y la Revancha, Circunvalación No. 3, antigua Sibucara. (Planta Transmisora de Radio Zulia, C.A.).
De igual forma se acuerda la notificación del Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que conozcan el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública que contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Audiencia ésta que se fijará y practicará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación, oportunidad en la cual deberán expresar en forma oral y pública todos los argumentos, defensas y alegatos que tuviere relación a la solicitud de Amparo Constitucional y deberán evacuar todas las pruebas de que se propongan hacer uso. Líbrense boletas y acompáñense de los respectivos recaudos. Líbrese oficio al Fiscal.
IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En este sentido, esta Autoridad Constitucional anota que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN se desprende la urgencia del caso y la existencia de una situación de amenaza inminente que amerita la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus facultades o poderes cautelares, ello en aras de preservar los intereses involucrados –esencial derecho a la salud-, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN para el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de los bienes de la empresa de radiodifusión del Estado Venezolano “RADIO ZULIA, C.A.”, para lo cual se ordena la desocupación de todas las personas que no conformen el personal especializado adscrito a la misma, y que se encuentran en los instalaciones señaladas por la accionante, donde están ubicadas las antenas de transmisión de dicha planta propiedad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN Y LA INFORMACIÒN, garantizándose así el normal desarrollo de la comunicación e información del Estado Venezolano.
Fuerza de lo establecido, se solicita al General de División GERARDO IZQUIERDO TORRES, a cargo del Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, y al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en la persona del General de Brigada, JOSÉ GONCALVES, gestionen con sus dependencias el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, que se encuentran en los terrenos señalados por la accionante, y donde están ubicadas las antenas de transmisión de la empresa de radiodifusión del Estado Venezolano “RADIO ZULIA, C.A.”, procediendo a efectuar a la brevedad posible los operativos necesarios y de rigor, a fin que se continúe con el normal desenvolvimiento y libre cumplimiento de las actividades que allí desarrolla la denominada estación radial, debiéndole asegurar a ésta el libre tránsito de su personal calificado. Así como, se le instruye, para que en total resguardo de la integridad física de las personas que allí se han apostado y a fin de evitarles cualesquiera efectos nocivos drásticos a la salud, no se encuentren presentes en la zona, por lo que se debe procurar dejar el área libre de presencia humana y de bienes no pertenecientes a la empresa radiodifusora en el perímetro energizado. Líbrense oficios a los Comandos reseñados.
Asimismo se acuerda oficiar de la presente acción al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Defensoría del Pueblo y al Consejo de Protección del Niño y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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