Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JAIME BLANCO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.381 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO DE JESÚS ISEA POLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.601.590 parte actora en la presente causa, seguido en contra de la ciudadana MARIA ESTELA FEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.192.988, este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble, que se encuentra en posesión y administración de la ciudadana María Estela Fereira.
El Tribunal para resolver observa:
Las medidas preventivas en general, éstas están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
No obstante, es poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respeto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000134, señala:
“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
…omissis…
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
…omissis…
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”
De lo antes señalado, y en atención al criterio jurisprudencial trascrito, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso. Así se Aprecia.
Así las cosas, de actas se observa que según acta de fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, se nombró el partidor y peritos avaluadores en la causa, lo cual corresponde a los actos de ejecución del autocomposición procesal, -que equivale a la sentencia definitivamente en el proceso-, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, y siendo que en el caso de autos, ha finalizado la fase de conocimiento y con ello la posibilidad del decreto de medidas preventivas, concluye este Sentenciador la improcedencia del pedimento cautelar solicitado. Así se Establece.-
Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en actas, solicitada por el abogado Jaime Blanco, con el carácter acreditado en las actas. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Peréz de Apollini
|