Se inicia el presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la ciudadana ANA MENDOZA CARBONELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.877 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JONATHAN GREGORIO CLEMENZA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.423 y de mismo domicilio.
Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 1 de agosto de 2008, dictándose a los efectos el decreto intimatorio correspondiente, la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión. En fecha 31 de octubre de 2008, se libran los recaudos de intimación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo intimar a la parte demandada, consignado a los efectos los recaudos correspondientes. En fecha 28 de enero de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte actora mediante escrito consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 9 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada ANA MENDOZA CARBONELL, parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, nombrándose a los efectos al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, a quien se ordena notificar.
En fecha 2 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona, quien pasó a aceptar el cargo el día 9 de marzo de 2011. En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada actora mediante diligencia solicita la citación personal del defensor ad-litem, proveyendo a los efectos la intimación del defensor ad-litem mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011. En fecha 16 de enero de 2012, se libró los recaídos de intimación.
En fecha 3 de febrero de 2012, el Alguacil expone que intimó al defensor ad-litem. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito se acoge al derecho de retasa.
Una vez analizadas las actas procesales, puede observar este Juzgador que el defensor ad-litem nombrado y juramentado a los efectos, abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, no cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al no formular oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 1 de agosto de 2008, muy por el contrario solo paso a acogerse al derecho de retasa, cuya consecuencia no es la impugnación del derecho al cobro de las actuaciones intimadas, sino la impugnación a la estimación efectuada por la parte actora a cada una de las referidas actuaciones.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 67 de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.
Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos.
Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.”
Ahora bien, en relación con el deber indiscutible que tiene el defensor ad-litem, en cuanto al empleo de todas las defensas tendientes al pleno ejercicio del cargo recaído en su persona, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, expediente No. 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
…omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
…omissis…
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
Por otra parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció
“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)
En derivación de lo antes citado, y considerando que la actuación del defensor ad-litem referida a la falta de impugnación del derecho al cobro de honorarios profesionales intimados por la parte actora, va en detrimento del derecho a la defensa que posee todo demandado, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y como garante de los derechos constitucionales que debe imperar en todo proceso, acuerda reponer la causa al estado en que el defensor ad-litem dejó de ejercer eficientemente la defensa de la parte demandada, esto es, al estado de aperturarse nuevamente el lapso de establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, esto es, los diez (10) días de despacho a que hace referencia el decreto intimatorio de fecha 1 de agosto de 2008, lapso el cual se comenzara a computar en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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