Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio ENDER DE JESUS FINOL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.901 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO BOSCAN ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.888.627, parte actora en el juicio seguido contra los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA BOSCAN DE MARIN, ALINA MARGARITA BOSCAN DE HERNÁNDEZ y ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.635.973, 2.868.320 y 3.427.338 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, que perteneció a la causante ciudadana ALBA BEATRIZ BOSCAN LUENGO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
A tales este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del acta de defunción de Alba Beatriz Boscan Luengo, la cual conjugada con la declaración sucesoral No. 143, de la indicada causante, se evidencia la cualidad de herederos de las ciudadanos Haydee Josefina Boscan de Marin, Alina Margarita Boscan de Hernández y Alonso Geraldo Boscan Luengo, así como el acta de nacimiento de Arturo José Boscan Luengo y Asdrúbal Antonio Boscan Atencio, y del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, en principio y a reserva de la apreciación en la definitiva, el carácter de comunero de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado como ha sido que el inmueble sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del documento la declaración sucesoral No. 143, emitida por el SENIAT de la causante Alba Beatriz Boscan Luengo, en el cual solo se indica a los ciudadanos Haydee Josefina Boscan de Marin, Alina Margarita Boscan de Hernández y Alonso Geraldo Boscan Luengo, y en virtud de los derechos reclamados por el actor, lo cual demuestra que pueda ser traspasado o gravado en vulneración de los derechos reclamados por la parte actora, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-E, piso primero, del Edificio Residencias Los Olivos, situado en la avenida 69, sector conocido como los Olivos o La Boquilla, con calle 75, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (104,67 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de José Rubio y Ramón del Carmen Basabe, Sur: con la calle 75, intermedio con el lote “N”, Este: con la avenida 69 (La Boquilla), y Oeste: terreno que son o fueron de Elías Abade y Chaya Maixel de Gelzud, ocupados por Justino Rafali, Angel Ramón prado, Alfonso Benito Prado y Blanca Rosa de Prado, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|