Comparece el profesional del derecho ILDEGAR ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, en su condición de apoderado de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 03.11.05, bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y mediante escrito de fecha 16.03.12, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (que en certeza es el Art. 252), se aclare la sentencia de fecha 15.03.12, en el sentido que “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del Derecho (sic), ruego a Usted (sic) me señale las normas del derecho que le sirvieron de soporte a la opinión emitida por este Tribunal en fecha 15 de marzo del año 2012. SEGUNDO: Ruegole a Usted (sic) se sirva aclarar si la Co-demandada (sic) NOUEL CONSULT, C.A., goza de los privilegios de las empresas del Estado. TERCERO; Ruegole a este Tribunal me aclare si los privilegios procesales pueden ser extensibles a empresas de carácter privado y que no prestan servicios públicos…”. En tal sentido, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es palmario que en fecha 15.03.12, este Tribunal pronunció Resolución No. 207, a través de la cual se determinó:
“Bajo la perspectiva de circunstancias que la representación judicial de la parte actora relata, este Juzgador colige que su pretensión de naturaleza cautelar se cimienta en el hecho que dada la reposición operada en esta causa por fuerza de la Providencia emitida por el Tribunal que originariamente la conoció, de fecha 08.02.12, en la cual se contemplo la necesidad de notificar al Procurador General de la República, la cual seguidamente dio paso a la obligación de emitirse nueva admisión a la demanda, bajo los mismos presupuestos del procedimiento intimatorio planteado por la parte actora, contenidos en el artículo 640 del Código Adjetivo, lo que se concretó por auto del 13.02.12, y con cuya admisión se le irroga a este oficio Jurisdiccional -sin posibilidad de oscilación- el deber de decretar la medida cautelar a la que se contrae el artículo 646 del relacionado Código.
Pero es el caso, que este Titular se aparta de esta exigencia, considerando para ello que el mandato judicial contenido en las relacionadas Providencias de fechas 08 y 13 de febrero de 2012, fundaron la imprescindible notificación del Procurador General de la República para la validez de las actuaciones a cumplirse en el procedimiento, y que ante estos eventos la parte demandante ejercitó el recurso de apelación contra la decisión del 08.02.12, debidamente oído por auto del día 24.02.12, con lo cual corresponderá al Órgano jerárquico superior resolver el acierto o desacierto de la misma.
Máxime, no puede dejarse pasar por alto, el hecho verificable de autos que la parte actora, luego de la nombrada decisión del 08.02.12, presentó escritos de fechas 15 y 22 de febrero de 2012, realizando peticiones atinentes al decreto de la medida cautelar, respecto de los cuales, el Tribunal de la causa, por Resolución de fecha 29.02.12, nuevamente fundado en la imperiosidad de hacer notificación del Procurador General de la República, establece el impedimento de realizar cualquier acto de sustanciación que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, ya que la validez y eficacia de estos se encuentra condicionada a dicha notificación, resaltándose en esta Resolución que a consecuencia de ello “…queda suspendida o paralizada toda actuación procesal hasta tanto se cumpla con la notificación ordenada en el presente proceso. (…) razón por la cual, se NIEGA el pedimento realizado por la parte demandante, referido a la ratificación de la medida de embargo decretada (…)”
(…)
Debe distinguirse que las determinaciones tomadas por la autoridad judicial que primigeniamente conoció de la causa (Juzgado Tercero), no pueden ser juzgadas por quien ahora conoce de este asunto, ya que se trata de autoridades homólogas, donde el asunto discutido y ya resuelto ha sido aprehendido por este Tribunal en el mismo grado de jurisdicción que el anterior, por el hecho sobrevenido de la recusación surgida en la causa, siendo propio observase que ya fue sentada opinión por la autoridad de primera instancia sobre el punto de naturaleza cautelar, la cual solo es revisable y en tal caso revocable por una autoridad jerárquica superior a ésta, y así será, dado el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante contra la supra indicada decisión del 08.02.12.
(…)
Concluyente para quien ahora se le plantea la petición del decreto cautelar, supeditada a la operatividad imperativa de la norma del artículo 646, en determinar que sin desmeritar el espíritu de la norma, debe negar dicho pedimento, asumiendo que por fuerza de decisión emitida por el Tribunal que conoció inicialmente de la causa y que define con precedencia juicios de valor para negar dicha medida, esta autoridad judicial de instancia debe mantenerla, toda vez que está sujeta a revisión por el órgano superior la reposición de la causa y subsiguiente suspensión de la misma, que incide elementalmente en la suerte de la relacionada medida. Así se establece.”
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)
Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)”
Este Órgano Jurisdiccional en acopio a la máxima jurisprudencial precedente cotejada con los particulares que la parte interesada ha solicitado, aprecia, en primer término que en la sección PRIMERA del escrito que se examina, se le inquiere a este Juzgador señale las normas del derecho que le sirvieron de soporte a la opinión emitida por en la Resolución fecha 15 de marzo del año 2012. Es el caso que de la postulación realizada no se puede entender que el fallo señalado adolezca de una oscuridad de forma tal que genere la necesidad de acordar su aclaratoria, ya que bien es aprehendido que debe de darse concretamente la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión.
El hecho que el peticionante anote que la decisión supra indicada se encuentra emitida sin ningún fundamento jurídico o de derecho, no representa el supuesto que la norma del artículo 252 del Código Adjetivo contempla como aclaratoria de la sentencia, sino que pudiera caer en el supuesto de la ampliación del fallo; pero este Juzgador considera que no le está dado por fallo complementario efectuar una ampliación, para sentar normas de derecho, cuando la Resolución del día 15.03.12 centró su posición en la negación del decreto de la medida cautelar solicitada, no por el hecho de no cumplir con los extremos que el legislador prevé para su decreto, sino en la suspensión en la cual se encuentra inmersa la causa por virtud del llamamiento del Procurador General de la República y esto en ratificación a los fallos previos que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fechas 08.02.12 y 29.02.12.
La supuesta omisión jurídica que se le reseña a este Oficio Judicial y que aparentemente se patentiza en el fallo cuya aclaratoria se ha solicitado, constituye un elemento que va mas allá de un aspecto formal del mismo, y será mediante la mecanización de los recursos ordinarios que ya ha ejercido el diligenciante, que el juez superior haga examen de la opinión emitida por este Decisor en el ya referido fallo del 15.03.12. Así se determina.-
En relación al inciso SEGUNDO del escrito que se analiza, el peticionante señala que se le aclare si la codemandada NOUEL CONSULT, C.A., goza de los privilegios de las empresas del Estado. Es el caso que este Juzgador observa que el fallo del día 15.03.12, en la misma se establece la negativa de este Juzgador de decretar medida cautelar en la causa, más ninguno de los asuntos en él sometidos a decisión hacen referencia a la posición de privilegio o no que pudiera gozar la indicada codemandada, toda vez que dicho fallo da respuesta en primer orden, a la petición que el hoy diligenciante le difirió en el escrito del día 12.03.12, sobre el decreto de medida cautelar de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Tribunal, propiedad de la codemanda NOUEL CONSULT, C.A., y en cuyo escrito dicho diligenciante no relacionó nada sobre dicha condición de privilegio; y en segundo término, se estableció posición sobre negativa de la entrega de las sumas de dinero que le fueron solicitadas por la codemandada NOUEL CONSULT, C.A., con lo cual mal puede este Juzgador proceder en apariencia de una aclaratoria o de ampliación establecer asuntos que no fueron objeto de enunciación, estudio y decisión en la consabida Resolución del 15.03.12. Así se determina.
Finalmente, el peticionante requiere en el inciso TERCERO, que este Tribunal le aclare si los privilegios procesales pueden ser extensibles a empresas de carácter privado y que no prestan servicios públicos; debe resultarle palmario al diligenciante que por vía de consecuencia habiendo quedado negado el particular Segundo, por las razones expuestas, éstas son idénticamente aplicables por resultar evidente que este punto guarda estrecha relación con el anterior. Así se determina.
Concluyente paras este Decisor en razón de lo establecido en cuanto al alcance de la potestad conferida en el trascrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que los pedimentos que se describieron no son objeto de aclaratoria o ampliación, por cuanto los particulares definidos por el peticionante no se enmarcan dentro de los supuestos que establece el precepto legal trascrito, no estándole permitido a este Sentenciador modificar o trasformar la decisión establecida en el fallo dictado, por ende este Jurisdicente a los fines de garantizar la seguridad jurídica que conlleva toda decisión niega dicha solicitud en relación a los indicados argumentos. Así se Establece.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|