Este Tribunal, visto que en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.310, contra la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE de EL KADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.142, se llevó a afecto TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual, a los efectos de ser aprobada, se hacen las siguientes notas:
Tramitada la causa, en la etapa de contestación a la demanda, las partes contendientes de la causa a fin de dar solución a sus diferencias propusieron en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, composición de la litis procesal por la vía transaccional, ahora bajo examen.
Se observa que el acto composicional, quedó circunscrito a los siguientes términos:
“Nosotros, RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.306.310, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido a los efectos del poder de postulación procesal, por el profesional del Derecho: JAVIER J SOSA PACHECO, portador de la cédula de identidad número 10.163.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.637, en lo sucesivo, y a los efectos del presente contrato EL TRANSANTE CESIONARIO, y FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE de EL KADI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.426.142, domiciliada en la República del Líbano, representada a los efectos del perfeccionamiento del presente contrato, por el profesional del Derecho EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 5.851.208, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 39.409, cualidad ésta suficientemente acreditada en instrumento poder, otorgado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de julio (07) de dos mil ocho, y autenticado con el N° 82, del tomo 128, en el cual expresamente se defiere, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la facultad para TRANSIGIR, en los siguientes términos: "Transigir en el proceso o fuera de él...", y: "Convenir en la partición o liquidación de herencia; Convenir en la partición o liquidación disponiendo de mi proporción hereditaria según la Ley" (Vid. Cara anterior y vuelto del mencionado instrumento), en adelante y a los efectos del presente contrato EL TRANSANTE CEDENTE, concurrimos en el presente acto, libres de toda coacción y apremio, a través de mutuas y recíprocas concesiones, para hacer manifiesta nuestra voluntad, de manera pura, simple, incondicionada, no sujeta a carga o modalidad alguna, de perfeccionar, tal y como lo hacemos en el presente acto un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, que conoce como causa los conflictos de intereses que existen entre LOS TRANSANTES, y que se regirá según lo establecido a seguidas: DECLARACIONES DE CONOCIMIENTO. PRIMERA: LOS TRANSANTES, declaran y reconocen constituir los extremos subjetivos procesales de un Proceso que discurre por los trámites del Procedimiento DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, deducido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se corresponde con el número 57.428 de la numeración interna llevada en dicho Oficio Jurisdiccional. SEGUNDA: LOS TRANSANTES se reconocen recíprocamente, su cualidad de herederos, del ciudadano SAID HALIM EL KADI YAMALEDIM, quien falleciera intestado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el treinta y uno (31) de enero (01) del dos mil tres (2003). TERCERA: LOS TRANSANTES, declaran formar parte de una comunidad sucesoria proindivisa, sobre los bienes que integran el haz hereditario, con las siguientes proporciones: El ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, con una alícuota equivalente al SESENTA Y DOS UNIDADES, CINCO DÉCIMAS PORCENTUALES (62,5%); y la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE de EL KADI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.426.142, domiciliada en la República del Líbano, de una alícuota equivalente al TREINTA Y SIETE UNIDADES, CINCO DÉCIMAS PORCENTUALES (37,5%) del haz hereditario. CUARTA: LOS TRANSANTES declaran, y así lo aceptan expresamente, que la comunidad hereditaria, integrada por ambos, la constituyen los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un (01) inmueble tipo apartamento situado en el sexto piso del edificio "Don Rafael y Doña Teresita", ubicado en la Avenida 16 esquina calle 84, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este apartamento se encuentra marcado con las siglas 6B y posee un área aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 mts2). y consta de: Terraza, sala-comedor, un dormitorio principal con su sala de baño y vestier incorporado, dos (02) dormitorios principales adicionales, una (01) sala sanitaria adicional, cocina, lavadero, y dormitorio, y sala sanitaria para servicio; También le corresponde al descrito apartamento como parte integrante no divisible un (01) puesto para estacionamiento vehicular ubicado en el área de estacionamiento del Edificio y que posee las mismas siglas del apartamento. A este apartamento le corresponde un porcentaje del Dos coma Veintisiete por ciento (2,27%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio "Don Rafael y Doña Teresita", según lo estipula el documento de condominio de dicho edificio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio del año 1979 bajo el No. 59 del tomo 11°, Protocolo 1o. Este apartamento posee los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, ascensor, vacío del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento 6A. Este apartamento le pertenece al causante SAID HALIM EL KADI YAMALEDIM según lo demuestra documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de Octubre de 1980, bajo el número 41 del Tomo 10, Protocolo 1°, al cual las partes TRANSANTES, consientes en fijarle un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, con CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 500.000,00); y 2.- Un (01) inmueble tipo loca comercial marcado con el número 50 y ubicado en la tercera etapa del Centre Comercial San Felipe en pleno casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Este local comercial se encuentra constituido en dos (02) plantas y posee un área total aproximada de Doscientos Dos coma Dieciocho Metros cuadrados (202,18 Mts2) distribuidos y alineados así: PLANTA BAJA: Con un área aproximada de Noventa coma Sesenta Metros Cuadrados (90,60 Mts2) y linda así: NORTE: Con el local No. 51; SUR: Con el local No. 19; ESTE: Con el local No. 64; y OESTE: Que es su frente con la Avenida 12. PLANTA MEZZANINE: Con un área aproximada de Ciento Once coma Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (111,58 Mts2) y linda así: NORTE: Con mezanine de local No. 51; SUR: Con Mezanine de local No. 49; ESTE: Con el local No. 16; y OESTE: Vacío hacia la Avenida 12. A este local comercial le corresponde un porcentaje del Cuatro coma Setenta y Seis por ciento (4,76%) sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial San Felipe según lo estipula el documento de condominio de dicho Centro Comercial en su Tercera Etapa que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de Abril del año 1977 bajo el No. 4 del Tomo 3o, Protocolo 1o. Este focal comercial le pertenece al causante SAID HALIM EL KADI YAMALEDIM según lo demuestra documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Junio de 1981, bajo el No. 30 del Tomo 19, Protocolo 1o, al cual las partes TRANSANTES, consienten en fijarle un valor de UN MILLÓN, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, con CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.684.000,00). El valor total de ambos inmuebles, asciende a la cantidad de DOS MILLONES, CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL, con CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.184.000,00). QUINTA: LOS TRANSANTES declaran y así expresamente reconocen, que el presente negocio jurídico tiene como CAUSA, EXTINGUIR UN CONFLICTO PRESENTE, y en consecuencia, a través de recíprocas concesiones recíprocas extinguir cualquier diferencia que en el presente o en el futuro pudiera sucederse entre nosotros, respecto a la comunidad sucesoria identificada. DECLARACIONES DE VOLUNTAD. CLÁUSULA PRIMERA: LOS TRANSANTES expresamente convienen, en perfeccionar un CONTRATO DE CESIÓN, de la alícuota, de la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE de EL KADI -ya identificada-, que es equivalente al TREINTA Y SIETE UNIDADES, CINCO DÉCIMAS PORCENTUALES (37,5%) del haz hereditario, y en tal sentido, LA TRANSANTE CEDENTE, representada para este acto por el profesional del Derecho EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, cuya identidad y cualidad han sido ya expuestas, CEDE, al ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.306.310, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su cualidad de TRANSANTE CESIONARIO, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que tiene sobre el TREINTA Y SIETE UNIDADES, CINCO DÉCIMAS PORCENTUALES (37,5%) del haz hereditario, y que recaen sobre los bienes que integran la comunidad sucesoria que quedó, al fallecimiento del ciudadano SAID HALIM EL KADI YAMALEDIM y que son identificados y descritos pormenorizadamente, en la declaración de voluntad CUARTA, al efecto y como contraprestación, el TRANSANTE CESIONARIO, entregará a la CEDENTE TRANSANTE, en la persona de su representante, el profesional del Derecho EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, el quince (15) de marzo (03) de dos mil doce (2012), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, con CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 780.000,00), en cheque de gerencia librado a favor del profesional del Derecho EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE. Ahora bien, y así expresamente lo acuerdan las partes, la presente TRANSACCIÓN, y la CESIÓN, en ella contenida, se extinguirá y no producirá efecto alguno, de no producirse el pago del precio acordado el día 21 de marzo de 2012, fecha para la cual, habrán transcurrido cinco días consecutivos, del término del pago. Queda así consolidada la propiedad del CIEN POR CIENTO (100%) de los bienes que Integran la comunidad sucesoria, en la persona del ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.306.310, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, Y yo, RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.306.310, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en mi cualidad TRANSANTE CESIONARIO, acepto la CESIÓN que se me hace, en todos y cada i de los términos que han quedado expresados. CLAUSULA SEGUNDA: LOS TRANSANTES, expresamente convienen, que cada uno de ellos, asume la obligación de la liquidación y pago, de los honorarios profesionales que se hayan causado en la tramitación del presente proceso, y en el signado con el N° 46.840, que se siguiere en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CLAUSULA TERCERA: LOS TRANSANTES, renuncian recíprocamente a cualquier diferencia respecto a la cabida inmobiliaria, y a la lesión comunitaria que de ella pudiera derivarse, haciéndose donaciones recíprocas respecto de la diferencia, donación que aceptan expresamente EL TRANSANTE CESIONARIO y LA TRANSANTE CEDENTE. CLAUSULA CUARTA:, LOD TRANSANTES convienen, en que nada se adeudan, por el concepto aquí transados, o por ningún otro, renunciando ambos, a cualquier acción y/o pretensión, de carácter civil, mercantil, penal, administrativo o disciplinario de las cuales pueden ser titulares. Muy especialmente el TRANSANTE CESIONARIO, renuncia de manera expresa, pura, simple e inmediata, a cualquier acción y/o pretensión penal, civil y disciplinaria, que pudiera tener contra la TRANSANTE CESIONARIA, o su representación legal Abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE. Por efecto del presente contrato transacción, disuelta y extinguida la comunidad sucesoria entre los ciudadanos RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.306.310, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE de EL KADI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.426.142, domiciliada en la República Líbano considerando, que el presente instrumento y su homologación, comportan la liquidación y partición de la misma.”
A los efectos, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el Juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” inalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva civil establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte actora, fue suscrita personalmente por el ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, antes identificado, y en cuando a la parte demandada, actuó el abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, actuó en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE de EL KADI, facultado según consta de la copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, anotado bajo el No. 82, Tomo 128 de los libros de autenticaciones, por lo que, resulta de esta forma en inteligencia de este Órgano Jurisdiccional, que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento en cuanto quiere poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.
Bajo los preceptos consensúales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, y le da el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
Asimismo, conforme lo solicitado, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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