Se inicia la presente causa por demanda incoada por el profesional del derecho ALDEMARO JESUS BASTIDAS MERCADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.199, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.641, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.577 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de DAÑO MATERIAL, seguido en contra de la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y MADERAS PROCESADAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 81-A, en la persona de su Presidente ciudadano JAVIER FUENMAYOR ALTAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.803, del mismo domicilio, y del ciudadano JAVIER FUENMAYOR ALTAMAR, antes identificado, en su propio nombre.

En fecha tres (03) de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una vivienda distinguida con el Nº 1-5, manzana 1, tipo F, ubicada en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, situada en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (183,65), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública que separa al Conjunto de la Urbanización Lago Country I Villas, Sur: Con la calle 01, Este: Con vivienda 1-6 y Oeste: Con vivienda 1-4, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado; decretando este Tribunal la medida solicitada en fecha siete (07) de febrero de 2011, librando oficio No. 176-11 al Registrador Inmobiliario respectivo.

Consta de la pieza principal, folio 184, que en fecha 13 de Febrero de 2012 fue citado el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y MADERAS PROCESADAS, C.A., y del ciudadano JAVIER FUENMAYOR ALTAMAR, configurándose la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de marzo de 2012, compareció el ciudadano JAVIER FUENMAYOR ALTAMAR, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil PYMAPROCA, anteriormente identificados, a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, es el caso que la profesional del derecho EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.567, en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano JAVIER FUENMAYOR ALTAMAR, anteriormente identificado, presentó escrito en fecha trece (13) de marzo de 2012, en el cual realiza oposición a la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada ciudadana ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, anteriormente identificada, presento escrito de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Perfeccionada la citación de la parte demandada, en fecha trece (13) de febrero de 2012, se apertura la oportunidad para realizar oposición a las medidas preventivas dictadas en la causa, tal como lo prevé el citado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.


Asimismo, el Artículo 603 de la norma procesal civil, señala:


“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Al respecto, el Tribunal d e la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que una vez configurada la citación de la parte demandada por medio del defensor ad-litem designado, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuesto por la citada norma, sin que conste de autos, que la parte demandante haya realizado oposición en tiempo hábil a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas. Así se Aprecia.

Empero, siendo que la trascrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal lo realiza y realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el requisito referido a la presunción del derecho, se demuestra a través del documento privado de servicio de construcción y remodelación de vivienda, suscrito por la ciudadana Zulia Gisela Rodríguez y Javier Fuenmayor Altamar, el cual conjugado con los recibos de pagos emitidos por Javier Fuenmayor, así como el informe presentado por el ingeniero Nelson Romero, donde se deja constancia de las condiciones de la construcción realizada por la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y MADERAS PROCESADAS, C.A, con representación del ciudadano JAVIER FUENMAYOR ALTAMAR, quien es el encargado de efectuar los negocios con los terceros. De dicho documento se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo pago se demanda por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas. En tal sentido, visto que el documento consignado constituye fundamento para iniciar su acción esto es un contrato de obra celebrado por los ciudadanos ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL y JAVIER FUENMAYOR ALTAMAR, este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.-

En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad del demando, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, existan bienes suficientes para garantizar el pago reclamado, debido a que de las deposiciones de los ciudadanos Franklin Cánsales y Odalis Maria Machado Navarro, la intención del ciudadano Javier Fuenmayor de vender el inmueble de su propiedad, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del indicado requisito, la existencia de dicho bien inmueble en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, para así poder satisfacer obligaciones a las que afirma tener derecho, y así se deja establecido. Aunado, que al no existir alguna medida sobre los mismos, podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho de las peticionantes así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-

Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en la causa.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1. RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha siete (07) de febrero de 2011, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 1-5, manzana 1, tipo F, ubicada en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, situada en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (183,65), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública que separa al Conjunto de la Urbanización Lago Country I Villas, Sur: Con la calle 01, Este: Con vivienda 1-6 y Oeste: Con vivienda 1-4, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
2. NO HAY CONDENATORIA en costas dado que no hubo contención en la incidencia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23) del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini