Vistos los escritos que anteceden, el primero de fecha 27 de febrero del año en curso, el cual se ordena agregar a las actas procesales, y el segundo de fecha doce (12) de marzo del presente año, presentados por la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.430, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.062.921, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido con el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.302.506, el Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 ordinal 3° del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, se decrete la intervención administrativa de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., (RAVSA), y a los efectos se establezca la figura de COADMINISTRACIÓN, determinando con claridad los deberes y obligaciones de las personas que administrarán y señalar la facultad o facultades de tales personas.

Alega la mencionada profesional del derecho, que dado el interés de preservar el patrimonio de la comunidad conyugal existe entre su representada y el ciudadano William Posada Machado, dada la infructuosidad e ineficacia de las medidas preventivas decretadas en el juicio, evidenciando una falta de acatamiento por dicho ciudadano, bien sea personalmente o a través de sus apoderados o funcionarios administrativos de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., (RAVSA), a las exigencias del VEEDOR designado por el Tribunal, ocultando el manejo administrativo de dicha sociedad.

Argue además, que la indicada compañía también conocida como VENEZOLANA DE AVIACIÓN, está siendo manejada en forma irresponsable en sus operaciones, dada la ocurrencia de varios accidentes que han originado la orden de paralización el día viernes 24 de febrero de 2012, aunado en el incumplimiento de presentar las correspondientes pólizas de seguro de las aeronaves, que debe mantener al día como operador de aeronáutica de transporte comercial.

Asimismo, indica que es un hecho comunicaciones, la noticia emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), reflejada en su portal de Internet, así como en NOTICIAS 24, NOTICIAS AL DIA (NAD), diario Panorama, la suspensión por 9 horas de Venezolana de Aviación, lo que constituye una falla gravísima de tipo administrativo en una empresa que presta un servicio público de trascendental importancia, de llegar al extremo de esperar que paralicen las operaciones por 9 horas, con las pérdidas económicas y la perdida del prestigio comercial que acarrea, lo cual indudablemente afecta los intereses de su representada, por tener la sociedad conyugal intereses determinantes en la indicada empresa.

Igualmente señala, que no basta la designación de la figura del Veedor, dado la reticencia a informar verazmente el manejo económico de la sociedad y la ineficacia operativa, solicita la indicada medida cautelar.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, prescribe:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges...
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
Omisis...
3º Ordena que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”


En relación al poder cautelar del Juez, contenido en dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2001, señala:
“La Sala, para decidir, observa:
Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto.”

Asimismo, el máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha veinte (20) días de mayo de dos mil cinco, en relación al poder cautelar del Juez en materia de Divorcio, indica:

“ Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).

De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.


Ahora bien, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la amplia la facultad y discrecionalidad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez que conoce del proceso de divorcio, para dictar medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas, dada las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, por estar interesado el orden público y la protección a la familia, y tener como evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro, este Sentenciador pasa analizar la medida solicitado en el caso de estudio, bajo los siguientes términos:

La presente demanda de divorcio, fue incoada por la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO antes identificados, siendo admitida y tramitada, encontrándose actualmente en la etapa probatoria.

Igualmente del estudio de la pieza de medida No. 1, se aprecia que en resolución de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, este Tribunal dictó resolución decretando medida innominada de Veedor judicial, designándose al ciudadano Alfredo Ferrer, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.706.176, en las sociedades mercantiles en las cuales el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, poseía participación accionaría, entre las cuales se encontraba la sociedad mercantil RUTAS ÁEREAS DE VENEZUELA, S.A. Igualmente se decretó medida innominada de prohibición de innovar la composición accionaría de las acciones del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO en las sociedades mercantiles allí descritas, que se dan aquí por reproducidas.

Del análisis de las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas en la causa, y de la revisión efectuada a la acta de asamblea general y extraordinaria de la empresa RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., (RAVSA), de fecha doce (12) de febrero de 2010, registrada ente el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 16-A RM 4to, que corre en la pieza 1 de Anexos, folios 615 y siguientes, sea aprecia que el capital social de la empresa le pertenece al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, quien posee CUATRO MILLONES SEISCIENTAS QUINCE MIL (4.615.000) acciones, y la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS, C.A.” posee TRES MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL (3.385.000) acciones.

Igualmente se observa, del acta de asamblea general y extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS, C.A., registrada ente el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 25de enero de 2010, bajo el No. 24, Tomo 2-A RM 4to, en la cual se decidió el aumento del capital social, que el mismo está representado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, quien posee CINCO MIL (5.000) acciones, y el ciudadano WILLIAM POSADA SANDREA suscribió CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495.000) acciones.

Así las cosas, siendo que en la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., (RAVSA), más de la mitad de las acciones que la componen pertenecen al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, y por ende, salvo prueba en contrario, forma parte de la comunidad conyugal que posee con la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, e igualmente en la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS, C.A., la sociedad conyugal POSADA-SANDREA, tiene acciones en la misma, aunado de las problemáticas en las operaciones publicadas por los diversos medios comunicaciones, todo lo cual conlleva a la convicción de este Juzgador de dictar medidas que garanticen de forma plena a la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO sus intereses en la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., (RAVSA). Así se Aprecia.

Igualmente, siendo que de actas de evidencia, que con las medidas previamente dictadas en actas, no se han logrado garantizar a la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, sus intereses en la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., (RAVSA), derivado de la falta de colaboración con las funciones del Veedor Judicial designado, ciudadano ALFREDO FERRER, según se evidencia de los informes presentados en fecha 20 de julio y 27 de septiembre de 2011, 25 de enero y 28 de febrero de 2012, este Juzgador procediendo con la facultad contenida en el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE CO ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., (RAVSA), conocida también como VENEZOLANA DE AVIACIÓN, hasta tanto conste en actas la partición de la comunidad conyugal de las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al pedimento de la parte actora se designa como CO ADMINISTRADOR de la indicada empresa al ciudadano ALFREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.706.176 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.674, para que en forma conjunta con el órgano administrador de la empresa realice los actos de administración de la empresa, conforme a las facultades contenidas en la cláusula novena del acta de asamblea, registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 63, que reforma el documento constitutivo estatutario de la empresa, que corre en autos en copia certificada, atendiendo a los cambios que pudiera haberse realizado y que no conste en las actas procesales. Así se Establece.

En consecuencia, todos los actos de administración de la indicada empresa, deberán ser conjuntamente y refrendados por el co administrador designado, tales como: 1) Representar legal y comercialmente a la empresa. 2) Nombrar y remover al personal subalterno, fijándoles sus atribuciones, obligaciones y remuneraciones. 3) Constituir factores mercantiles. 4) Constituir apoderados judiciales con las facultades que creyera conveniente, como darse por citado y notificado, convenir, desistir, transigir, disponer del objeto de litigio, recibir cantidades de dinero en nombre de la sociedad.

Igualmente como atribuciones deberá: 1) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de las asamblea general de accionistas. 2) Velar por el mejor desarrollo de los negocios de la compañía y colaborar en la preparación de los balances e informes que debe considerar la Asamblea General de Accionistas. 3) Ser co firmante en la apertura de cuentas bancarias y su movilización. 4) Ser co firmante en las operaciones que consistan en dar o recibir dinero a préstamo, con o sin garantía, en dar o tomar arrendamiento bienes inmuebles por más de dos (2) años. 5) Ser co firmante en la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y participar en la fijación de el precio de las operaciones que se realice. 6) Ser co firmante en otorgar fianzas y disponer, gravar o negociar en cualquier forma los bienes muebles e inmuebles de la compañía. 7) Ser co firmante en todos los contratos. 8) Ser co firmante en aceptar, librar, endosar y protestar cheques, letras de cambio y pagarés, en documentos que cedan avalen instrumentos cambiarios, y cualquier otro título de crédito o efectos de comercio, e igualmente ser co firmante en emitir y aceptar cheques y protestar éstos. 9) En general, ser co firmante de todo actos de administración simple o de disposición. Así se Establece.

Igualmente, se le autoriza al co administrador designado para nombrar un máximo de dos (2) auxiliares, especializados en el área de administración de empresa, contabilidad u organización en materia aeronáutica, con la debida participación y juramentación por este Juzgado.

Se acuerda notificar al representante legal, de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., (RAVSA), para que de estricto cumplimiento a la medida antes acordada, y proceda a su inscripción en el libro de actas de asamblea de la empresa.
A los fines de vigilar la labor que realice el funcionario designado, deberá consignar un informe mensual de las actividades que realice en ocasión al cargo asignado.
Notifíquese al ciudadano designado como co Administrador, para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación y expedición de la credencial respectiva.- Líbrese Boleta.

No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto la empresa demandada es una empresa privada que presta un servició público como lo es transporte aéreo, conforme se deriva de su acta constitutiva, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar la presente medida a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, escritos de solicitud de medidas, escrito libelar, auto de admisión, informes del veedor, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini