Vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.097.616, parte demandada, en la cual solicita la fijación de la presente causa para la presentación de los informes, este Tribunal para resolver observa:
En el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenándose en consecuencia la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el sentido de oficiar a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, C.A. en relación con el particular sexto del escrito promocional de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, así como a la Superintendencia de Bancos para que informe sobre los particulares octavo y noveno del citado escrito. De igual forma, se ordenó la evacuación de la prueba de experticia.
Por otra parte se observa que en el singularizado auto, se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar a los efectos a la Superintendencia de Bancos, en relación a los particulares 3.1, 3.5, 3.6 y 3.7 del escrito de pruebas, así como a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, C.A. en relación con el particular 3.2, al SENIAT con respecto al punto 3.3, a FOGADE en relación al punto 3.4, al SAIME respecto al punto 3.8, y a la Clínica Madre María de San José en relación con el punto 3.9. Asimismo, se ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial, de experticia y la testimonial jurada de los ciudadanos JESAIDA KARINA DURAN MORENO, LARRY TRINIDAD GONZALEZ RINCON y ASDRUBAL CHUECOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, así como la testimonial jurada para ratificar las documentales indicadas en el escrito promocional de pruebas, de los ciudadanos ROSA ADRIANA VARGAS y JOSE URDANETA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, instándose a los efectos a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas simples de las documentales objeto de ratificación, para su posterior remisión en original previo certificación en actas y desglose.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a todas las actas que conforman el presente expediente, este Sustanciador pudo verificar que no existe constancia en actas sobre las resultas de las pruebas de informes relacionada con el punto octavo del escrito promocional de pruebas de la parte demandada, y de los puntos 3.1, 3.3, 3.4 y 3.6 señalados en el escrito promocional de pruebas consignado por la parte actora.
Por otra parte, este Juzgado observa que aun cuando en la nota de secretaria de fecha 20 de diciembre de 2011, se indicó que se libró despacho con oficio No. 1803-11, el mismo no fue librado por cuanto la parte promovente de la prueba, esto es, la parte actora, no pasó a consignar en actas las copias fotostáticas simples de las documentales objeto de ratificación.
No obstante, este Despacho Judicial no puede pasar por inadvertido la situación cierta que debido al incumplimiento de tal carga procesal, el despacho de pruebas en el cual se evacuarían conjuntamente todas las testimóniales promovidas por la parte actora, no llegó efectivamente a librarse, cuya consecuencia fue la no evacuación de las testimóniales de los ciudadanos JESAIDA KARINA DURAN MORENO, LARRY TRINIDAD GONZALEZ RINCON y ASDRUBAL CHUECOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes solo rendirían el interrogatorio que al efecto le realizaran las partes.
En consecuencia, este Tribunal a tenor de las facultades conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.”
Y visto que las testimoniales antes señaladas no fueron evacuadas dentro del lapso de ley, a pesar que fueron admitidas en tiempo hábil, este Tribunal acuerda la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos JESAIDA KARINA DURAN MORENO, LARRY TRINIDAD GONZALEZ RINCON y ASDRUBAL CHUECOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por lo que se ordena comisionar a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por efecto de distribución, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, otorgándose para ello un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy para su evacuación. Líbrese despacho con oficio.
En relación con la prueba de Informes, cuyas resultas no consta en actas, este Sustanciador como director del proceso, y a fin de mantener la igualdad procesal, con miras de garantizar el derecho de la defensa de las partes, acuerda ratificar los oficios Nos. 1792-11, 1796-11, 1797-11 y 1799-11. Asimismo, se ordena librar oficio a fin de solicitar la información peticionada en el punto 3.1 del escrito promocional de pruebas consignado por la parte actora, diligencias las cuales para su cumplimiento también se le otorga un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy. Ofíciese.-
Por último, este Tribunal considera importante dejar establecido en actas, que por cuanto la parte promovente no impulsó la prueba testimonial de los ciudadanos ROSA ADRIANA VARGAS y JOSE URDANETA, antes identificados, a través de la consignación de las copias fotostáticas simples de las documentales objeto de ratificación, ni impulso la prueba de inspección judicial solicitando a los efectos la fijación de nueva oportunidad dentro del lapso legal, pese al haber sido declarado el mismo desierto conforme al auto de fecha 16 de enero de 2012, ni mucho menos impulso la prueba de experticia, aun cuando fue celebrado el acto de nombramiento de los expertos; las referidas pruebas no serán objeto de evacuación dentro del lapso otorgado en el presente auto, por cuanto la falta de evacuación de las mismas se debió por causas imputables a la parte promovente quien no cumplió con las cargas procesales respectivas. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, este Operador de Justicia, niega el pedimento efectuado el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y acuerda resolver lo conducente una vez que concluya el lapso fijado en el presente auto. Así se determina.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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