Este Tribunal, visto que en el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos HERNAN LOPEZ PINEDA y GUSTAVO EMILIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.035.800 y 7.610.228 respectivamente, contra las sociedades mercantiles C.A., EL PARAISO, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1940, bajo el No. 317, folios 327 vuelto al 330; sociedad mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1964, bajo el No. 3, tomo 28-A; sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el No. 49, tomo 85-A sgdo, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A. hoy GRUPO SAN JOAQUIN 1987, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1987, bajo el No. 10, tomo 6-A sgdo, se llevó a afecto TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual, a los efectos de ser aprobada, se hacen las siguientes notas:

Tramitada la causa, en la etapa de pruebas, las partes contendientes de la causa a fin de dar solución a sus diferencias propusieron en fecha nueve (09) de marzo de 2012, composición de la litis procesal por la vía transaccional, ahora bajo examen.

Se observa que el acto composicional, quedó circunscrito a los siguientes términos:

“PRIMERA: Las partes principales de la presente causa, convienen en reconocer al ESCRITORIO JURIDO OSORIO & OSORIO, representado en este acto por su Director ALFREDO OSORIO, ya identificado, la titularidad del derecho al cobro de los honorarios profesionales objeto de la presente controversia, titularidad que deriva de las pruebas promovidas por los abogados actores en la articulación abierta por el Tribunal en la presente causa, concretamente, el CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito entre GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO C.A., antes CAFE EUROPA S.R.L., y el Escritorio Jurídico "Osorio & Osorio"; el reconocimiento del instrumento mediante el cual dicho Escritorio Jurídico asignó a los intimantes HERNÁN LÓPEZ PINEDA y GUSTAVO EMILIO ABREU la atención del juicio en el cual se causaron los honorarios que se pretenden y, muy especialmente, bajo la aceptación expresa, tanto por la demandante como por las demandadas, de que todas las actuaciones practicadas en el expediente 39865, objeto de estimación e intimación, fueron practicadas indistintamente por los abogados actuantes en su condición de miembros del nombrado Escritorio Jurídico. SEGUNDA: Los actores HERNÁN LÓPEZ PINEDA y GUSTAVO EMILIO ABREU desisten en este acto de la acción y del procedimiento a que se contrae el juicio, a fin de que la asociación profesional titular del derecho al cobro de los honorarios objeto de la estimación e intimación, representada por el abogado ALFREDO OSORIO, puede recibir el pago correspondiente, cuyo monto ha sido fijado de común acuerdo entre las partes en la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,oo), monto total ofrecido por la parte demandada y aceptada por el titular del derecho a los honorarios demandados y la cual satisface plenamente los honorarios provenientes de la condenatoria en costas que constituye objeto de la pretensión ejercida en la presente causa, en cuya virtud la transacción aquí establecida tiene el carácter de finiquito total y absoluto otorgado por la parte demandante con la finalidad de liberar al grupo de empresas demandadas de toda obligación para con la parte actora y sus apoderados. TERCERA: La parte demandada, con la representación aducida, consigna en este acto un cheque de gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 7 de marzo de 2012, signado con el No. 04265220, por la expresada suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), a la orden del Dr. ALFREDO OSORIO, quien lo recibe en este acto bajo el expresado carácter de Director de la asociación profesional ESCRITORIO JURÍDICO OSORIO & OSORIO, en calidad de pago de los honorarios totales estimados por los abogados HERNÁN LÓPEZ PINEDA y GUSTAVO EMILIO ABREU, y los que pudieran corresponder a los demás abogados que intervinieron en dicho juicio como miembros del referido Escritorio o a cualquier otro abogado que haya intervenido en el expresado juicio, sea miembro o no de la Asociación [Profesional titular del derecho. CUARTA: Es expresamente entendido que el Dr. Alfredo Castejón Méndez, en su condición de miembro principal de la asociación civil de carácter profesional "CASTEJÓN & CASTEJÓN S.C", bajo cuyo patrocinio fue asumida la representación judicial de las demandas en este juicio, renuncia expresamente al saldo de los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados actuantes miembros de dicho Escritorio profesional, quedando liberadas las empresas demandadas de toda obligación en tal concepto. QUINTA: Ambas partes, piden al Tribunal le imparta su aprobación a la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada, SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DECRETADO Y EJECUTADO EN EL PRESENTE JUICIO y ordene el archivo del expediente. Ambas partes solicitan del Tribunal ordene expedir copia certificada de la presente acta, incluyendo el auto que la provea.”

A los efectos, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el Juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva civil establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte actora, fue suscrita personalmente por los ciudadanos HERNAN LOPEZ PINEDA y GUSTAVO EMILIO ABREU, antes identificados, y en cuando a la parte demandada, actuó el abogado ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, actuó en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles C.A., EL PARAISO; J. BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A. hoy GRUPO SAN JOAQUIN 1987, S.A., facultado según poderes que cursan en la pieza No. 6, por lo que resulta de esta forma en inteligencia de este Órgano Jurisdiccional, que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento en cuanto quiere poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.

Bajo los preceptos consensúales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, y le da el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
De igual manera, se suspenden las medidas decretadas y practicadas en actas, ordenando oficiar al Registrador Público respectivo.

Asimismo, conforme lo solicitado, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Archívese el expediente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini